REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000374
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana PETRA ANTONIA TUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.210.834, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada JOSEFINA GONZALEZ M., actuando en representación de su hija, la adolescente MILAGROS DEL CARMEN TUARE, de Doce (12) años de edad, quien manifestó que su hija nació el día 16 de Octubre de 1992, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.340, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la fecha de nacimiento, apareciendo Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en vez de aparecer Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 08 de Abril del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que en la Partida de Nacimiento original de la adolescente MILAGROS DEL CARMEN TUARE, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en la fecha de nacimiento de la adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia la fecha de nacimiento correcta de la adolescente, MILAGROS DEL CARMEN TUARE, es Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la misma, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante MILAGROS ANTONIA TUARE, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1.340, correspondiente al año 1995, y debiendo aparecer la fecha de nacimiento correcta de la adolescente, Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.
Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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