REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001208
DEMANDANTE: ELIZABETH PAIGO VENABIDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.300.118, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.423.257, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem abogada en
Ejercicio, MAGALY FIGUEROA, inscrita el IPSA Nro. 98.128
NIÑA: ELIZABETH ALEJANDRA MILLAN PAIGO, de tres (03) años de edad actualmente,
CAUSA: DIVORCIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH PAIGO VENABIDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.300.118, de este domicilio, asistido por la abogada ALBA M. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.670, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADOLFO JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.423.257, de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: ELIZABETH ALEJANDRA MILLAN PAIGO, de tres (03) años de edad actualmente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas cruce con calle Nueva N° 70, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Alegó que en los tres primeros meses de relación todo se desenvolvía en completa paz y armonía, pero es, hasta mediados del mes de Enero del 2000, que la relación empezó a tornar fría e intolerable, su cónyuge empezó a mostrar una conducta indiferente poco amorosa hacia su persona, llegando a desasistirme en todos los sentidos, es decir, obviando sus deberes y obligaciones tanto morales como económicas, este se alteraba constantemente, terminando en inevitables discusiones en las que desarrollaba su conducta grosera e ofensiva hacia mi persona, humillándome y diciéndome constantemente que si fuera un hombre más joven que yo, debería aguantar todo y pagar los gastos de la casa sin quejarme de nada. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
Del folio 10 al folio 163 cursan: Auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, en fecha (10) de Febrero del 2004, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a la citación, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada Ciudadano ADOLFO JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, boleta de notificación firmada por la representante fiscal y consignada por el Alguacil, quien se dio por notificada en fecha 17 de Febrero del 2004, escrito suscrito por la parte demandante mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles; auto del Tribunal acordando librar carteles de citación al ciudadano ADOLFO JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, librándose el correspondiente cartel; escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH PAIGO, mediante el cual consigna cartel de citación debidamente publicado en el Diario El Norte de esta localidad; auto del Tribunal acordando agregarlo a los autos; auto del tribunal dejando constancia de haberse fijado en las puertas del tribunal el referido cartel de citación; escrito suscrito por la parte demandante en la cual solicita la designación de un defensor Ad-Litem a la parte demandada; auto del Tribunal acordando designar un defensor Ad-Litem al ciudadano ADOLFO JOSÉ MILLAN VELASQUEZ, designando para tal fin a la Abogada en ejercicio MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128, librándose en la misma oportunidad la boleta de notificación, y en fecha (10) de Agosto del 2004, la mencionada abogada se dio por notificada; escrito suscrito por la Abogada MAGALY FIGUEROA, mediante el cual acepta el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada; escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH PAIGO solicitando a este Tribunal libre boleta de citación a la defensora Ad-Litem; auto del Tribunal acordando librar boleta de citación por medio de compulsa a la Abogada MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, a los fines de que comparezca al primer acto conciliatorio, quien se dio por citada en fecha (29) de Septiembre del 2004, cuya boleta fué consignada en fecha (05) de Octubre del mismo año por el ciudadano Alguacil del Tribunal; en fecha (15) de Noviembre del 2004 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante y de la defensora ad-litem, posteriormente en fecha (17) de Enero del año 2005 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ELIZABETH PAIGO VENABIDE y de la Abogada MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI, el día (25) de Enero del mismo año se celebró el acto de contestación de la demanda, en cuya acta se dejó constancia que compareció la parte demandante y la Abogada MAGALY COROMOTO FIGUEROA CARUSI actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de un (01) folio y (01) anexo; en fecha (14) de Febrero del año 2005, el Tribunal fijó para el día (11) de Abril del 2005 la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en la oportunidad para llevarse a cabo el referido acto las partes acordaron diferir el mismo para el primer día de despacho siguiente al presente acto, llevándose a cabo el mismo en fecha (12) de Abril del 2005, en el cuál se dejó constancia que compareció la parte demandante Ciudadana ELIZABETH PAIGO VENABIDE, asistida por el VICTOR GUEDES, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada MAGALY COROMOTO FFIGUEROA CARUSI, igualmente se presentaron los testigos ofertados en el libelo de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En la misma fecha de la admisión de la presente demanda se abrió cuaderno de medidas. (Folio 1) cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha (10) de Febrero del año 2004, acordando medidas provisionales, tales como: La Guarda y custodia de la niña la detentaría la madre, fijando régimen de visitas al padre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de la niña ELIZABETH ALEJANDRA MILLAN PAIGO, fijándose provisionalmente la cantidad equivalente a medio (1/2), salario mínimo urbano.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ADOLFO JOSE MILLAN VELÁSQUEZ y ELIZABETH PAIGO VENABIDE, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1999, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, y fue debidamente incorporada en el acto oral de pruebas.-
SEGUNDO:
La filiación de la Niña ELIZABETH ALEJANDRA MILLAN PAIGO, de Tres (03) años de edad, esta debidamente probada como consta en la partida de nacimiento cursante al Folio 6, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de ADOLFO JOSE MILLAN VELÁSQUEZ y ELIZABETH PAIGO VENABIDE, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por haber sido incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano ADOLFO JOSE MILLAN VELASQUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, en su lugar lo hizo la defensor ad liten designada Dra. MAGALI COROMOTO FIGUEROA CARUSI, quien manifestó y admitió que el demandado contrajo matrimonio civil con la demandante, ciudadana ELIZABETH PAIGO y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre ELIZABETH ALEJANDRA, y que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas cruce con Calle Nueva, Nro. 70, del Bario bello Monte, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui y alega que es falso que durante los tres primeros meses de la relación conyugal no haya cumplido su representado con las obligaciones conyugales, rechaza las alegaciones en relación a las discusiones, conductas ordinarias y degradaciones por parte de su representado, rechaza que su representado haya injuriado a la accionante con supuestas relaciones extramatrimoniales tanto dentro como fuera del hogar, al grado de causarle daño a su reputación y honor, rechaza que su representado haya visitado de manera violenta el lugar de trabajo de la accionante, rechaza que el 31 de marzo del año 2000, corrió a la demandante del hogar y que lleno de ira recogió sus pertenencias personales, que su representado haya sustraído la cartera de la demandante, rechaza y niega el abandono de su representado hacia su cónyuge y que se le fije a su representado una obligación alimentaria acorde con sus ingresos y no la solicitada por la madre.-
CUARTO:
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ELIZABETH PAIGO VENAVIDE debidamente asistida por el Dr. VICTOR GUEDEZ, e hicieron acto de presencia los testigos promovidos por estos, ciudadanos GEXUIS RAFAEL CEDEÑO Y HECTOR LUIS HERNÁNDEZ VARGAS, así mismo hizo acto de presencia la defensor ad litem del demandado, ciudadano ADOLFO JOSE MILLAN VELASQUEZ.
Posteriormente procedió la parte demandante a incorporar al proceso las pruebas documentales. Tales como la partida de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas, en los numerales primero y segundo de esta sentencia.
En cuanto a la prueba testimonial, presentados por la parte demandante y evacuados expusieron: Que conocían a los esposos MILLAN PAIGO, que el demandado profería vejámenes e insultos a su cónyuge y sobre todo en el lugar de su trabajo, y formaba escándalos, que le negaba al acceso del lecho conyugal y del ahogar, que el quito la cartera y le falsificó la firma y cobro un cheque en el Banco, que la amenazó con secuestrarle a su hija y le tenia un seguimiento. Estos testigos son plenamente valorados por ser contestes en sus dichos y no contradecirse en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO:
De la prueba testimonial donde se evidencia que el demandado ADOLFO MILLAN VELASQUEZ, incumplió con sus deberes conyugales, y a través de la prueba testimonial se pudo probar los hechos alegados en la demanda, los cuales son plenamente valorados por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el ciudadano ADOLFO MILLAN VELÁSQUEZ, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, además de las humillaciones que sufrió la demandante en su trabajo, por los insultos y los escándalos que este protagonizaba en el lugar de su trabajo y que tal situación encuadra perfectamente en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la parte demandante para disolver el vínculo conyugal, por lo que se debe declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ELIZABETH PAIGO VENABIDE, ya identificada contra el ciudadano, ADOLFO JOSE MILLAN VELASQUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: ELIZABETH PAIGO VENABIDE Y ADOLFO JOSE MILLAN VELASQUEZ
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña ELIZABETH ALEJANDRA MILLAN PAIGO, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre ciudadana, ELIZABETH PAIGO VENABIDE.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la Niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre ADOLFO JOSE MILLAN VELASQUEZ, suministre una prestación alimentaria, equivalente a Un (1)) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno . Esta pensión ha sido fijada en función de que no consta en autos los ingresos del padre. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTICINCO (25) de ABRIL del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Cúmplase. -
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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