REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001459

Parte demandante: Francia Candelaria Hernández de Cabañares

Apoderado Judicial: Zaida Perez Farias

Parte demandado: José Gregorio Cabañares Maya.

Niño: Bryan Nazareth

Motivo: Divorcio

Visto con Conclusiones:
Se inicia el presente la presente demanda de divorcio, por escrito presentado por la ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ DE CABAÑARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.871.167, de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.871.167. Por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “B”. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre BRYAN NAZARETH, de seis años de edad, según consta de Partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Manifestando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, desde hace aproximadamente cuatro años se comenzaron a suscitar dificultades, prodigando injurias graves, insultos y vejaciones, llegando a la agresión física en uno de sus ataques de ira en el mes de Diciembre del año 2002, y a comienzo del mes de Enero de 2003 en forma libre y espontánea abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales, sin haber regresado al hogar hasta la presente fecha, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo. Por todo lo expuesto acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio, en base a la causal segunda 2da del Articulo 185 de Código Civil Vigente, es decir abandono voluntario, por cuanto su conducta es contraria a derecho y constituye causal de divorcio la cual es motivo de la presente demanda. Y de acuerdo a lo establecido en el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica como medios probatorios documentales los siguientes: Poder, el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del niño BRYAN NAZARET CABAÑARES HERNANDEZ; y a demás promueve como medio de pruebas testimoniales a los ciudadanos: EFRAIN AGUILARTE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.221.188, domiciliado en la casa S/N al lado de la casa 22 frente a la cancha deportiva, Barrio Menca de Leoni, Barcelona Estado Anzoátegui; JOSÉ NATIVIDAD DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.229.834, residenciado en la Avenida Principal de Tronconal IV N° 67, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que declaren. Igualmente solicita a este Tribunal se sirva librar notificar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que expongan lo que considere conveniente sobre la presente demanda. En fecha treinta (30) de junio de 2004, es recibida y admitida la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ DE CABAÑARES, debidamente asistida por la abogada ZAIDA PEREZ FARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, acordándose la Notificación del Ministerio Publico, y emplazando a las partes para que comparezcan por ante este tribunal pasados los 45 días después de la citación para dar lugar al primer acto conciliatorio, asimismo se acordó notificar ala Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la cual cursa al folios (10 al 12) del expediente. En fecha 01 de Julio de 2004 comparece la Abogada ZAIDA PEREZ, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos consignando Partida de Nacimiento del niño BRYAN CABAÑARES HERNADEZ, folios (13 al 15) del expediente. En fecha 13 de julio de 2004 el Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos el recaudo consignado por la abogada ZAIDA PEREZ, folio 16 del expediente. En fecha 21 de julio de 2004 se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en la Sede del Tribunal folios (17 y 18) del expediente. En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio N° 1348-2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, remitiendo resultas de la comisión de la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, folios (19 al 28) del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2004 cursa auto del Tribunal agregando al expediente las resultas enviadas del Juzgado del tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, folio 29 del expediente. En fecha 18 de octubre compareció la abogada ZAIDA PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando citación por cartel al ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, folios (30 y 31) del expediente. A los folios 32 al 35 del expediente cursa escrito de participación de la ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ DE CABAÑARES, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.758. En fecha 21 de octubre de 2004 cursa auto del Tribunal donde se acuerda la citación por carteles al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDES CABAÑARES MAYA, en el Diario “El Expreso” de circulación en la ciudad del estado Bolívar folios 36 y 37 del expediente. En fecha 2 de Noviembre de 2004 comparece la abogada ZAIDA PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos consignando ejemplar de fecha 28-10-04 donde consta el cartel de citación del demandado folios 38 al 40 del expediente. En fecha tres de noviembre de 2004 cursa auto del tribunal dándole entrada y agregando a los autos el escrito presentado por la ciudadana FRANCIA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.758. Cursante al folio 38 al 40 del expediente. En fecha 22 de Noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES, debidamente asistido por el abogado RAUL ORTEGA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.140 consignando diligencia dándose por notificado en la presente causa folios 42 y 43 del expediente. En fecha 21 de enero de 2004 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el primer Acto Conciliatorio compareció la parte demandante FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ PINTO, debidamente representada por la abogada ZAIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.758, estando presente la parte demandada JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, debidamente asistido por el abogada NANCY YURAIMA PARRA MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.334, en la cual no hubo ninguna reconciliación entre las partes y se les insto pasados los 45 días para el Segundo Acto Conciliatorio. Folio 44 del expediente. En fecha 8 de marzo de 2004 siendo la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante la ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ PINTO, debidamente representada por el abogada ZAIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4758 y expone que insiste con la presente demanda; El tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandada JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, debidamente asistido por la abogada NANCY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.334; instándose a las partes pasados los cinco días de despacho a la presente fecha para el Acto de la Contestación. Folio 45 del expediente. En fecha 16 de marzo de 2004 siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ, debidamente representada por la abogada ZAIDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.758; estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y la parte demandada JOSÉ GREGORIO CABAÑAREZ MAYA, debidamente asistido por la abogada YILDA CUPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, manifestando la parte demandante que posterior a este acto, será consignado el escrito de la contestación de la demanda por ante U.R.D.D Civil. Folio 46 del expediente. En fecha 16 de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES, asistido por la abogada YILDA CUPAMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, consignando escrito de Contestación de la presente demanda de divorcio. Folios 47 al 48 del expediente. En fecha 4 de abril de 2005 mediante auto el Tribunal acuerda fijar para el día 15 de abril de 2005 a la 1:00 de la tarde para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 49 del expediente. En fecha 15 de abril de 2005 compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES, asistido por la abogada YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, consignando diligencia otorgando Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada, previa certificación de la secretaria del Tribunal. Folio 50 y 51 del expediente. En fecha 15 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal constata la presencia de la parte demandante ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ PINTO, representada por su apoderada Judicial ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.758; Asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, y de los testigos JOSÉ NATIVIDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.229.874, y EFRAIN AGUILARTE ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-8.221.188. Una vez constada las partes, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente declara abierto el debate y procede a Juramentar al testigo antes nombrado, a quien se le leyó el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente folios 52 al 54 del expediente. En fecha 22 de abril de 2005 mediante auto del Tribunal ordena corregir la foliatura del presente expediente.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos: FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ DE CABAÑARES y JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO:
La filiación del niño habido en la unión matrimonial de nombre: BRYAN NAZARETH, de Seis (06) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de la misma, cursante al folio Ocho (08) del expediente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, los testigos ciudadanos: JOSÉ NATIVIDAD SALCEDO, EFRAIN AGUILARTE ABAD, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 52 al 54 del expediente.- Del análisis de las declaraciones de las referidas testigos se pudo evidenciar que las mismas fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones la Abg. ZAIDA PEREZ FARIAS, representante de la parte demandante ciudadana: FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ, concluyó: “ Vista las declaraciones hábiles y contestes de los testigos promovidos pido al Tribunal declare disuelto en vínculo matrimonial habido entre los esposos arriba identificados y dicte sentencia en la presente demanda de divorcio .Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ CABAÑARES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da.) Del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos: FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ DE CABAÑARES y JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior del niño BRYAN NAZARETH, de seis (06) años de edad, se acuerda lo siguiente: “LA PATRIA POTESTAD”: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil. “LA GUARDA Y CUSTODIA”: de su hijo será ejercida por su madre ciudadana FRANCIA CANDELARIA HERNANDEZ. “EL RÉGIMEN DE VISITAS”: se le concede al padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO CABAÑARES MAYA, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo dos (02) fines de semana alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no, vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y Navidad compartidos por ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasara el niño con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora, el día del cumpleaños del niño BRYAN NAZARETH, será compartido por ambos padres. “LA PENSIÓN DE ALIMENTOS”, se acuerda fijar que el padre suministre Medio Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIESISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60) así mismo se acuerda que esa cantidad será cancelada de forma adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos relativos a útiles y ropas escolares propios del inicio año escolar y para cubrir gastos por festividades decenbrinas. Esta pensión alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. “Y ASÍ SE DECIDE”.-
Déjese copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marin Maitan
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marin Maitan