REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000064
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN ELOY ACEVEDO y DALIBER MARIA CARREÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.417.801 y V-12.577.048, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre FERNANDO ELOY ACEVEDO CARREÑO, de Siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 20 de Enero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. KETTY ZABALA ZABALA, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Once (11) de Abril de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: "...Los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por el convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artículo 140-A, del Código Civil Venezolano vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco dicen la fecha de la separación de hecho, conforme lo expresa el artículo 185-A, de la Ley iusdem. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de Divorcio conforme al 185-A presentadas por los cónyuges, ya mencionados.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes FRANKLIN ELOY ACEVEDO y DALIBER MARIA CARREÑO MOYA, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 25 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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