REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000088.
Admitida como ha sido la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana Keyla Oliva, contra su cónyuge el ciudadano Wilmer Artuza, en donde se encuentran involucrados los niños Javier Alejandro y Gabriela Carolina "Artuza Oliva", identificados en autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000443; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 466 y 467 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños ya mencionados será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de los niños ciudadana Keyla Oliva. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas de los niños de autos, este Tribunal, tomando en consideración el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre ciudadano Wilmer Artuza, podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría por cuanto este Tribunal tiene conocimiento de la existencia de una causa por concepto de obligación alimentaria en contra del obligado, en consecuencia este tribunal fijará la misma una vez sea revisado el referido expediente a fin de verificar su estado actual. Asimismo éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, considera necesario y en consecuencia DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera etapa del "Conjunto Residencial guaicamar I", distinguido con las letras y números C1-PB-3, situado en el piso PB, del edificio C1, Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el N°. 13, folios 94 al 104, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca Chrysler, clase: Automóvil, tipo: Sedan: modelo Neon Le Sinc 2, Serial del motor: 4 CIL, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C1Y1208629, Color: Gris, año: 2000: placas: BBA78D, uso: particular, el cual se encuentra debidamente notariado mediante documento de propiedad en la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2004, quedando anotado bajo el N°. 33, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Igualmente este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que ha de percibir el demando en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, por bienes de la sociedad de gananciales, en la empresa EXXON MOBIL, OPERADORA CERRO NEGRO, ubicada en el Complejo Petroquímico Jose Antonio Anzoátegui, en el Sector Jose del Estado Anzoátegui, Ofíciese lo conducente a la referida empresa a fin de dar cumplimiento e informe a este Tribunal el salario integral neto que devenga el obligado con indicación de sus beneficios contractuales y asignaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.