REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001259
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ANGEL JOSÉ ALBIOL FLORES Y MICHELE CELESTE UZCATEGUI NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.243.527 y V- 15.875.303, asistido por el abogado en ejercicio EDUAR MARDELLI BALADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.91.811.- Este Tribunal en fecha 14/04/2005, le dio entrada y por cuanto el Tribunal, evidencio que de la lectura de la solicitud se evidencia que no aclaran si se trata de una separación de cuerpos o, una solicitud fundamentada en el articulo 185-A. en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, INSTO a los solicitantes que aclare el propósito de su solicitud por lo que se le concede un lapso de tres (03) contados a partir de la presente fecha a fin de que subsane los errores cometidos.- Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos, ya mencionados tampoco los solicitantes, no dieron cumplimiento a dicha solicitud.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por los ciudadanos ANGEL JOSÉ ALBIOL FLORES Y MICHELE CELESTE UZCATEGUI NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.243.527 y V- 15.875.303, asistido por el abogado en ejercicio EDUAR MARDELLI BALADI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.91.811.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenadó en él.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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