REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001345

Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, incoado por los ciudadanos HUGO ALEXANDER PRADA MEDINA y AISHELL TRINIDAD VALLENILLA MONGER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.505.763 y V-12.979.235, respectivamente, domiciliados en Barcelona, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 703, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del 2005, insto a los solicitantes a indicar la fecha aproximada de la Separación de hecho y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias de la Ley, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos HUGO ALEXANDER PRADA MEDINA y AISHELL TRINIDAD VALLENILLA MONGER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.505.763 y V-12.979.235, respectivamente. Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.


AJD/CA