REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001452
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Josefina Gonzalez M., actuando en representación de la Niña: GENESIS DEL VALLE CIBELES GUZMAN FIGUEROA, de once (11) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: ERNESTO JOSE GUZMAN PEREZ y LASTENIA MARIA FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.235.254 y V- 8.259.292, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo ERNESTO JOSE GUZMAN PEREZ (PADRE), me comprometo a aumentar la Obligacion Alimentaria a mi hija fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales cancelaré en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una, el cual comenzará a regir a partir del mes de marzo del presente año, que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el Banco Industrial de Venezuela distinguida con el numero 01-051-034580-6 a nombre de la niña GENESIS DEL VALLE CIBELES GUZMAN FIGUEROA, siendo autorizada para movilizarla su madre ciudadana LASTENIA MARIA FIGUEROA.- así mismo me obligo a suministrarle a mi hija los gastos correspondientes al mes de septiembre por concepto de útiles escolares por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y en Diciembre depositaré la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para cubrir los gastos de esa época.- En relación a los gastos médicos cancelaré un CINCUENTA POR CIENTO (50%) compartido con su madre.- SEGUNDO: Igualmente me obligo a seguir aumentando la Obligación Alimentaria según mis ingresos vayan incrementandose, o en su defecto lo que determinen los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- TECERO:Y Yo, LASTENIA MARIA FIGUEROA, ya identificada, acepto el aumento de la obligación alimentaria aquí establecida, asi como cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50) de los gastos médicos a la niña y a permitirle al padre un Regimen de Visitas amplio, a los fines que ambos mantengan contacto personal y directo entre ellos, todo en beneficio de su desarrollo integral.- CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija.-QUINTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes.- SEXTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: GENESIS DEL VALLE CIBELES GUZMAN FIGUEROA, de once (11) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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