REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000437

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN GUERRA CANACHE Y JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.345.030 Y 8.346.679, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN Y MARIA IRENE RODRIGUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.599, 100.768 y 103.792, quienes expusieron: Que en fecha 06 de Abril de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijas de nombre ALEXANDRA DE LOS ANGELES y VICTORIA DEL VALLE DIAZ GUERRA, nacidas el día 17 de Septiembre de 1991 y 16 de Enero del 2002, actualmente con 13 y 03 años de edad, respectivamente.
Nuestra unión los primeros ocho (8) años estuvieron enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, comprensión, cariño y tolerancia, conviviendo con nuestra primera hija en un ambiente de paz y tranquilidad como una verdadera familia legalmente constituida a la vista de nuestros parientes y amigos, sin embargo con el devenir del tiempo, después de los ocho (8) años de casados, antes del nacimiento de nuestra última niña, comenzaron los problemas de diversa índole y aquel ambiente tan agradable se transformó en un ambiente hostil, donde existían constantes discusiones entre ambos y cada uno fue desatendiendo sus obligaciones conyugales hasta el punto que para finales del mes de Octubre del 2002, el ciudadano JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, tomo sus pertenencias y enseres y se marchó del hogar común, situación que lleva más de un año que vivimos separados, cada quien hace la vida por su lado y dada la desatención del uno para con el otro y por hecho de que nos hemos mantenido separados de hecho hasta el punto que vivimos en residencias diferentes, no existe entre nosotros el animo ni la posibilidad de reconciliarnos y sin embargo optamos por la SEPARACIÓN DE CUERPOS, como posible solución a nuestro problema conyugal presente, es por esa razón que acudimos de mutuo y común acuerdo ante su competente autoridad para solicitar como formalmente solicitamos se DECRETE NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 188, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, por ser de mutuo consentimiento esta solicitud.
Correspondiéndole la distribución de ésta solicitud a la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 02 de Marzo del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 08 de Marzo del 2004. En fecha 29 de Marzo del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 30 de Marzo del año 2005, comparece por ante las taquillas de la U.R.D.D.,Civil, previa diligencia suscrita por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN GUERRA CANACHE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicito la notificación de su cónyuge, ciudadano JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ. En fecha 05 de Abril del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando la notificación del ciudadano JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, y en la misma fecha se libro la boleta respectiva. En fecha 13 de Abril del 2005, se da por notificado el ciudadano JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ y en la misma fecha el Alguacil encargado consigno la boleta. En fecha 18 de Abril del 2005, comparece por ante ésta Sala de Juicio N° 01, el ciudadano JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ y expuso: Si estoy de acuerdo en que continué el procedimiento de la Conversión en Divorcio de nuestra Solicitud de Separación de Cuerpos y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia. Es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DIAZ GUERRA se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALEXANDRA DEL CARMEN GUERRA CANACHE Y JENMY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 06 de Abril de 1991, acompañada en autos, al folio cuatro (4) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente ALEXANDRA DE LOS ANGELES y la niña VICTORIA DEL VALLE DIAZ GUERRA, nacidas el día 17 de Septiembre de 1991 y 16 de Enero del 2002, actualmente con 13 y 03 años de edad, respectivamente. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, como la madre ha sido la que ha tenido la guarda y custodia de las dos (2) menores desde su nacimiento hasta la presente fecha, se acuerda que la siga ejerciendo en resguardo y protección de las mismas, de manera que las niñas no cambien del ambiente familiar en el que se han mantenido. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, contemplado en los Artículos 385 y 387 de la Ley por cuanto el padre ha estado visitando a sus hijas cuando así lo ha necesitado, desde que se separaron los progenitores de hecho, de mutuo y común acuerdo se establece un régimen de visitas flexible para el padre, quien podrá ver y visitar a sus hijas cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares o por motivos de enfermedad. TERCERO: En cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, contemplada en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando el padre ha contribuido con la manutención de las menores desde que nacieron hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades, de mutuo y común acuerdo se establece que a partir de la separación decretada por el Tribunal el padre le suministrará a las menores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) además de contribuir en la medida de sus posibilidades, con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos, gastos imprevistos que requieran las menores etc. CUARTO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, la han venido ejerciendo juntos desde el mismo momento en que nacieron las niñas hasta la presente fecha y de mutuo y común acuerdo se establece que la continuaran ejerciendo conjuntamente, contribuyendo de esta manera a la formación integral de las menores. QUINTO: Declaramos que los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio serán liquidados por separados de mutuo y común acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán

La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


La secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan