REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001636
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YSABEL MARIA MORALES ACEVEDO y JOSE NATIVIDAD FERMIN GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.411.874 y 8.331.265 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE TORRES L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.459 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 52-B, Sector Ezequiel Zamora, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres FRANCIA DEL VALLE, ANGEL JOSE y MADELEY DE LOS ANGELES FERMIN MORALES, de veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YSABEL MARIA MORALES ACEVEDO y JOSE NATIVIDAD FERMIN GOMEZ, contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), separándose en el mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YSABEL MARIA MORALES ACEVEDO y JOSE NATIVIDAD FERMIN GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MADELEY DE LOS ANGELES FERMIN MORALES, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: En lo concerniente a nuestra hija adolescente anteriormente nombrada y en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges manifestamos que ha sido la madre quien siempre ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y ambos cónyuges convenimos que en lo adelante nuestra hija quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre la misma siempre ha sido ejercida y será ejercida por nosotros sus padres.
TERCERO: Es de señalar que el padre y la madre desde siempre hemos costeado por los gastos de los hijos, tales como vestuario, asistencia médica, vivienda, alimentos y estudios y expresamos que continuaremos suministrando los gastos necesarios para la prestación de la obligación alimentaría; en especial, el padre se obliga a pasar una Pensión Alimentaría para su hija adolescente MADELEY DE LOS ANGELES FERMIN MORALES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al desarrollo y bienestar de los hijos adolescentes.
QUINTO: En cuanto al bien adquirido durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que el bien señalado pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 26 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN