REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000091
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL GEDDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.969, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, edificio Coral Club, piso 6, apartamento 6-B, frente a la CANTV, Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoategui, asistida en este acto por las abogados en ejercicio ESTILITA VILLALVA VILLEGAS y NEYMAR BOADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 94.788 y 95.382, respectivamente, en contra de su legítimo esposo ciudadano JOSE NELIO MOURA ALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.057.115, domiciliado en: Tronconal IV, calle 7, casa N° 18, frente al Ambulatorio, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000484, en donde se encuentran involucrados el adolescente y niña HENRIQUE HUMBERTO y DANIELA VALENTINA “MOURA CARVAJAL”, de trece (13) y seis (06) años de edad actualmente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia del adolescente y niña antes mencionados: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente, hasta cumplir la mayoría de edad. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARMEN ELENA CARVAJAL GEDDE y JOSE NELIO MOURA ALVES. El Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los mismos, por lo que se fija con carácter provisional, donde el padre ciudadano JOSE NELIO MOURA ALVES, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre. De igual manera en las fechas especiales se regirán de la siguiente manera: Carnavales con la madre y semana santa con el padre, los feriados patrios uno con el padre y otros con la madre. En cuanto a las navidades, sucesivas y alternativamente para cada uno de los padres por ejemplo: La Navidad del año 2005 los menores la pasaran con el padre, el fin de año con la madre, alternándose respectivamente estos, en estas fechas los años siguientes. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1/2 Salario Mínimo Urbano Mensual, dicha cantidad debe ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará por ante este Tribunal. Se insta a la demandante a consignar constancia de ingresos del padre.
LA JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-