REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2002-000338
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos HUMBERTO JOSE CAMPOS SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN SUBERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.905.210 y V- 11.420.502, debidamente asistidos por los Abogados DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.160, quienes expusieron: Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres HUMBERLYS DEL VALLE, HUNMARYS DEL VALLE y HUMBERKYS JOSE, de diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad actualmente y respectivamente. Ahora bien, en virtud que la convivencia como cónyuges se ha hecho imposible por intimas divergencia entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la determinación razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo, hemos convenido, en solicitar nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil dos (2002), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinte (20) de Abril de 2002, consignándose en fecha veintiuno (21) de Abril de 2002 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges HUMBERTO JOSE CAMPOS SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN SUBERO GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HUMBERTO JOSE CAMPOS SANCHEZ y MARIELA DEL CARMEN SUBERO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 100, de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas HUMBERLYS DEL VALLE, HUNMARYS DEL VALLE y HUMBERKYS JOSE, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA GUARDA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS.- PRIMERO: La patria potestad de nuestras menores hijas HUMBERLYS DEL VALLE, HUNMARYS DEL VALLE y HUMBERKYS JOSE, quedara a cargo de ambos progenitores en los términos consagrados en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la obligación, en todo caso y forma, de velar por la seguridad, educación desarrollo e integridad física y psíquica.- SEGUNDO: Las mencionadas menores, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre MARIELA DEL CARMEN SUBERO GONZALEZ, quien será la responsable civil, administrativa y penalmente en dicha acción u omisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: El padre y la madre, de mutuo consentimiento, han fijado el régimen de visitas de la niñas, el cual es de tenor siguiente: el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando notifique previamente de alguna forma a la madre; la visita se realizará en el domicilio de la madre, siendo la ubicación en la Calle Nueva, N° 40, del Barrio Bello Monte de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Para los casos de salidas recreacionales con las niñas, el padre procurara no interferir con los hábitos de vid, actividades escolares y extra- cátedra de la misma, para lo cual se sugiere que los mismos sean los días sábados o domingos, dentro del horario comprendido entre las 10:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., en caso de l que el padre quiera viajar con las niñas fuera del Estado hacia el Exterior, deberá contar con la autorización, dada por escrito de la madre, así como también por las autoridades competentes.- DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. PRIMERO: Los padres acuerdan, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que el padre le entregara a la madre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000, oo) los QUINCE y TREINTA DE CADA MES, por concepto de Pensión de Alimentos, para sus menores hijas. Igualmente cancelara el colegio mensualmente, así como los gastos de útiles, calzados y uniformes en el mes de Septiembre de cada año. SEGUNDO: En el mes de Diciembre le suministrará la suma equivalente a un mes de Pensión, por concepto de bonificación de fin de año le suministrara la suma equivalente a un mes de pensión por concepto de bonificación de fin año. Así como también la




dotación de ropa y calzado.- PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. PRIMERO: En cuanto a los bienes habidos en la unión matrimonial, se liquidaran una vez que se produzca la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio y haya sentencia definitivamente firme.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN