REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2002-000709
En fecha Uno (01) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y ELENA ISABEL SUCRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.285.086 y V-11.415.581, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.513, quienes expusieron: Que en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre DANIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ SUCRE, quien cuenta con Cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 01, N° 48, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 22 de Febrero de 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Seis (06) de Marzo de 2002, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAN GUZMAN, en fecha 11-03-02. En fecha 09 de Mayo de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 21-12-04, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELENA ISABEL SUCRE DIAZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.513, en donde solicitan al Tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa. Folio N° 10. Cursante al folio N° 12, del presente Expediente, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.513, en donde solicitan al Tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 17-01-05, se encuentra auto del Tribunal, acordando el Avocamiento de la Juez titular de este Despacho, Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN. Folio N° 14. En fechas 25-02-05 y 02-03-05, se recibió diligencias suscritas por los ciudadanos ELENA ISABEL SUCRE DIAZ y OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.513, en donde manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODRIGUEZ - SUCRE, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ELENA ISABEL SUCRE DIAZ y OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 428, de fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), acompañada en autos, al folio N° 02 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña DANIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ SUCRE. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña DANIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ SUCRE, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: La menor hija ya nombrada, quedará bajo la PATRIA POTESTAD del padre y de la madre, pero bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre, siendo su domicilio el siguiente: Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 01, N° 48, Barcelona. SEGUNDO: El padre OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, tendrá el REGIMEN de VISITAS abierto. TERCERO: No adquirimos bienes inmuebles que repartir. CUARTO: El ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contribuirá con la manutención de la niña con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES, los cuales pagará por semanas adelantadas, así como también a sufragar los gastos de útiles escolares, medicinas y médico, vestimenta y cualquier otro gasto que sea necesario para la manutención mínima de la niña." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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