REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000308
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, propuesta por la ciudadana: JULLY ZENAIDA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.745, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL C. GUEVARA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, actuando en nombre y representación de la adolescente: MARIA FERNANDA, de quince (15) años de edad, en el cual solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Anexó a la solicitud Acta de matrimonio, partida de nacimiento de la adolescente de autos. (5 al 7).
En fecha (16) de Febrero del 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, admitió la solicitud, ordenándose oír a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Posteriormente en fecha (23) de Febrero del 2005, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada pro el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho. (folio 10).
En fecha (26) de Abril del corriente año, comparecieron en calidad de testigos las Ciudadanas YOMAIRA DEL COROMOTO MARTINEZ SABINO y ROSA MAGALYS ALVAREZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.249.606 y 8.272.460, respectivamente, en su condición de testigos, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": rindieron sus respectivas declaraciones con relación a la presente solicitud. (folios 12 y 13).
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la JULLY ZENAIDA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.745, en compañía de su hija la Adolescente la adolescente: MARIA FERNANDA, de quince (15) años de edad, a la Urbanización Cumboto 2, Sector 2, Av. 2, Vereda 8, casa N° 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos, asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ Mary C.
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