REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000596

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE FAJARDO e IRIS CRISTINA MUJICA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.893.643 y V-8.254.077, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Milagro, Callejón 5 de Julio, N° 05, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres YISBEL CRISTINA, YOSIBEL CAROLINA e ISMAEL ESTMHEIKER FAJARDO MUJICA, mayor de edad la primera de los nombrados, y de Dieciséis (16) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Once (11) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSE FAJARDO e IRIS CRISTINA MUJICA NORIEGA, contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), separándose en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE FAJARDO e IRIS CRISTINA MUJICA NORIEGA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos YOSIBEL CAROLINA e ISMAEL ESTMHEIKER FAJARDO MUJICA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Los menores quedarán bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre. SEGUNDO: El padre les pasará como PENSION ALIMENTICIA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. TERCERO: La PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre. CUARTO: El padre podrá VISITAR a los menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.