REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000643
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EMILIANO MARTINEZ y ROSALIA GAGLIARDO CAPELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.008.130 y V-7.548.750, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ROSA FINA y MARIANO JOSE “MARTINEZ GAGLIARDO”, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y fijaron su último domicilio conyugal en Sector III, calle 08, casa #10, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha siete (07) de Marzo de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha once (11) de Abril de 2005, y en fecha doce (12) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS EMILIANO MARTINEZ y ROSALIA GAGLIARDO CAPELO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), separándose de hecho a partir del mes de Diciembre de 1.996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS EMILIANO MARTINEZ y ROSALIA GAGLIARDO CAPELO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y niño ROSA FINA y MARIANO JOSE “MARTINEZ GAGLIARDO”, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la adolescente y niño ROSA FINA y MARIANO JOSE “MARTINEZ GAGLIARDO”, será ejercida por ambos padres, quienes saben y conocen las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y deberán cumplir bien y fielmente con cada una de ellas.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los hijos ya mencionados será ejercida por la madre ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CAPELO, ya identificada.
TERCERA: El padre ciudadano LUIS EMILIANO MARTINEZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES, ayudando a sus hijos cuando lo necesiten de acuerdo a sus posibilidades. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto, preferiblemente los fines de semana, todo ello tomando en cuenta la edad y compromisos escolares de la adolescente y niña. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la
madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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