REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000783
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ADALBERTO ÑOPO MORI y CARMEN ROSARIO GARCIA, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda Venezolano, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-93.844.244 y V-9.187.286, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ALFREDO LA GRECA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.094, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial, Las Canoas, Avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre MARGARETH GEORGINA y JOHN JORGE ÑOPO GARCIA, de 17 y 11 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JORGE ADALBERTO ÑOPO MORI y CARMEN ROSARIO GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE ADALBERTO ÑOPO MORI y CARMEN ROSARIO GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos la adolescente MARGARETH GEORGINA y el niño JOHN JORGE ÑOPO GARCIA, de 07 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que la Guarda de los menores MARGARETH GEORGINA y JOHN JORGE ÑOPO GARCIA, anteriormente identificados, quienes son menores, durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la ha venido sosteniendo la madre y con relación al Régimen de visitas y obligación alimentaría el padre frecuentemente lo visita en el hogar, y aporta parte de los gastos mensuales de alimentación, en cuanto a las vacaciones y paseo lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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