REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003099
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JORGE CORREIA CARDOSO y TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.246.142 y V-8.266.573, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SHIRLYS GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.731, quienes expusieron: Que en fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre TATIANA VALENTINA CORREIA VALDIVIESO, quien cuenta con Tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial La Rosa Náutica, Torre B, Sexta Planta, Letra y N° B-6, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 01 de Diciembre de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2003, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil asignada a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 10-12-03. En fecha 16 de Marzo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Folio N° 38. En fecha 17-03-04, y cursante al folio N° 39, se encuentra diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE CORREIA CARDOSO y TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SHIRLYS K. GRUBER Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.731, debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil. Cursante al folio N° 41, y de fecha 18-03-04, se encuentra auto del Tribunal acordando la devolución de los documentos originales. En fecha 18-03-05, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos JORGE CORREIA CARDOSO y TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR VALERIO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.205, en donde solicitan se decrete la Conversión en Divorcio. Cursante al folio N° 42, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CORREIA - VALDIVIEZO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JORGE CORREIA CARDOSO y TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 144, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña TATIANA VALENTINA CORREIA VALDIVIESO. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña: TATIANA VALENTINA CORREIA VALDIVIESO, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Por tal motivo de la presente solicitud de separación y conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano se suspende la vida en común de los casados. SEGUNDO: Los cónyuges tiene el derecho de vivir de manera separada, fijando cada uno su domicilio o residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conservaran según el artículo 261 del Código Civil la PATRIA POTESTAD compartida sobre nuestra menor hija: TATIANA VALENTINA CORREIA VALDIVIESO, quedando la menor bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre, ciudadana TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO. CUARTO: El padre de la menor tendrá un REGIMEN de VISITAS amplio y podrá visitar a la menor en su domicilio por lo menos cinco (05) veces al mes, cualquier día de la semana y de común acuerdo con la madre, podrá llevarla de viaje dentro de la República Bolivariana de Venezuela, como la madre tiene la obligación de facilitar y permitir visitas y viajes siempre y cuando no coincidan con las actividades ya programadas de la menor. QUINTO: El cónyuge, JORGE CORREIA CARDOSO, se compromete a pasar mensualmente, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como PENSION de ALIMENTOS, de conformidad con alimentación (sustento), vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación. Esta pensión podrá ser ajustada de acuerdo al índice inflacionario y de común acuerdo por las partes. El padre también se obliga a mantener un seguro de vida y de hospitalización a su menor hija de por vida, así como también para la madre de la menor TANIA REGINA VALDIVIESO de CORREIA, pero por un periodo de un (01) año. Todos aquellos gastos extraordinarios no previstos dentro de la pensión serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los padres en atención a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaría le corresponde tanto al padre como a la madre. SEXTO: El padre conservará el derecho de visitar a su hija en la residencia que su madre fije en cualquier ciudad de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: En virtud de la solicitud de separación y a partir del Decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta Responderá de las Obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su Trabajo o Industria como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, regiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil. OCTAVA: Sin contravenir lo previsto en la cláusula anterior hemos decidido lo siguiente: a.- Que con relación al Apartamento ubicado en la Urbanización Colinas del Neverí, Residencias La Rosa Náutica, Torre B, Sexta Planta, con Letra y Número B-6, situado en la Avenida Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 22, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b.- Y el vehículo que se describe a continuación: Marca: Toyota, Modelo: Runner 4x2, Año: 2001, Color: Blanco, Camioneta Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010184135, Serial de Motor: 5VZ1135525, Placa: RAE-06E, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 29 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo: 87 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, tanto al Apartamento descrito como el vehículo quedarán en plena PROPIEDAD y POSESION de la ciudadana TANIA REGINA VALDIVIESO de CORREIA, y a la vez el ciudadano JORGE CORREIA CARDOSO, se compromete en asegurarle el vehículo descrito por un periodo de Un (01) año. c.- Declaramos también que antes de contraer el matrimonio celebramos Capitulaciones Matrimoniales, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Julio de 1996, anotado bajo el N° 03, Folios 08 al 11, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, en donde se evidencia que la capitulación Primera y Segunda convenimos lo siguiente: PRIMERO: Establecimos de forma clara, definitiva y vinculante que cada uno de nosotros tendrá su patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro como producto o consecuencia del bien propio. SEGUNDO: Nosotros de forma separada podremos disponer de nuestros bienes a título gratuito o a título oneroso, es decir tendremos la libre administración y disposición de los bienes y en cuanto a los bienes descritos en la estipulación tercera de ese mismo documento, el ciudadano JORGE CORREIA CARDOSO, conservará la plena propiedad y podrá disponer libremente de esos bienes, así como también los adquirimos como producto de esos bienes propios tal como lo señala la estipulación Primera y Segunda. d.- Los siguientes bienes que se describen a continuación: 1) La parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguida con el número Catastral 03-42-03-32, ubicada en la Vía Alterna Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (1.742,70 Mtrs2), de superficie, y sus linderos son os siguientes: NORTE: Casa de ISABEL VARGAS y ROSA MAKABÍ, en una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (44,40 Mtrs), SUR: Casa de OCTAVIO OLGARRON, en una extensión de Cuarenta y Ocho Metros con Veintiocho Centímetros (48,28 Mtrs), ESTE: Su frente, Vía Alterna en una extensión de Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 Mtrs), y OESTE: Su fondo casa de LUIS CONOTO y EDGAR MOCO, con una extensión de Treinta y Cinco Metros con Setenta y Cinco Centímetros (35,75 Mtrs), tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Abril de 2002, bajo el N° 48, Folios 393 al 397, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Segundo Trimestre de ese año. 2) Una parcela de terreno, constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mtrs2), de superficie, o sea VEINTE METROS (20 Mtrs), de frente por TREINTA METROS (30Mtrs), de fondo, ubicada en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, alinderada así: NORTE: Rancho de personas desconocidas, SUR: Calle Pública, ESTE: Su fondo con casa que es o fue de RAMON MEJIAS, y OESTE: Su frente prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, ficha Catastral 01-03-03-02-08, según consta de Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Junio de 1999, bajo el N° 21, Folios 133 al 139, Protocolo Primero, Tomo: Décimo, Tercer Trimestre de ese año, las citadas parcelas de terreno fueron adquiridas por los ciudadanos JORGE CORREIA CARDOSO y VICTOR JOSE AMORIN MARQUES, el primero arriba identificado y el segundo de nacionalidad Portugués, casado y titular de la cédula de identidad N° E-81.214.042, en tal sentido la propiedad de las parcelas es compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en consecuencia el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde al ciudadano JORGE CORREIA CARDOSO, quedará en plena propiedad y posesión de éste y por consiguiente ya descritos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, hemos establecido que la ciudadana TANIA REGINA VALDIVIESO MARAZZATO, se quede con el vehículo y el apartamento identificado en la Cláusula Octava Literales Ay B, y el ciudadano JORGE CORREIA CARDOSO, se quede con las parcelas de terreno según el porcentaje descrito en la Cláusula Octava Literal D, en tal sentido así lo aceptamos y declaramos para que surtan los efectos pertinentes. " Y así se decide.-
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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