REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2002-001415

Visto Escrito presentado en fecha 19 de Febrero del año 2002, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.943.284 y V-6.643.081, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio SONIA AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.625, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.996, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre YULIANNY JOSE y CRISBEL ROXAN, de nueve (9) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, calle 4, con calle 1, vereda 21, casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Es por lo que ocurren de mutuo y común acuerdo para solicitar se decrete la separación legal de cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en los Artículo 177 y 178 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal declaratoria se haga conforme a las reglas o cláusulas que se establecen a continuación:
PRIMERO: Nuestras hijas YULIANNY JOSE y CRISBEL ROXAN, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, se decide continuar con el mismo que se ha venido llevando a cabo, basado en el siguiente acuerdo: El padre podrá visitar a su hijas un fin de semana cada quince días en el domicilio de la madre.
TERCERO: Tanto el padre como la madre continuará ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre las hijas.
CUARTO: El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, se obliga a cancelar por concepto de pensión de alimentos a sus hijas, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, que depositará en dinero en efectivo, dentro de los cinco primeros días continuos de cada mes, en la cuenta corriente N° 401-1-00766-5 del Banco Unibanca que se encuentra aperturaza a nombre de la madre de la niñas.
QUINTA: Con relación a los bienes de la comunidad conyugal durante nuestra unión adquirimos solamente. Un Vehículo, clase: Automóvil; tipo SEDAN, uso; Particular; marca CHEVROLET; Modelo ESTEEM, año: 1998; Serial de Carrocería: GC31S144345; Serial de Motor: G16B2259956; Placa: BAK-10ª, tal y como, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el N° 63, Tomo 106 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria. El valor del vehículo descrito SEIS y/o SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000 y/o 7.000.000,oo). Ahora bien, con respecto al vehículo descrito se dispone lo siguiente: En virtud de que ninguno de los dos cónyuges no encontramos en la capacidad de comprarle el 50% del valor del vehículo correspondiente al otro, decidimos darlo en venta, comprometiéndose la ciudadana DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ, a venderlo en la cantidad en que ha sido valorado, obteniendo por dicha venta el pago mediante la emisión de dos Cheques de gerencia librados a favor de cada uno de los cónyuges y por cantidades iguales.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del 2002, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 18-03-02.
En fecha 12 de junio del 2002, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 04 de Marzo del 2004, comparece la ciudadana DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejerció MARISELA MILLAN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.878, Y SOLICITAN AL Tribunal se decrete la conversión de Divorcio y que se libre boleta de notificación al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.
Luego en fecha 08 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto acuerda notificar al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud hecha por la ciudadana DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ, se libro la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 08 de Noviembre del 2004, introduce Poder Especial Apud-Acta la ciudadana DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ, al Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.090.
En fecha 09 de Febrero del 2005, consigna el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación la cual no se pudo hacer efectiva por cuanto no fue posible localizarlo.-
Luego en fecha 17 de Febrero del 2005, introduce diligencia el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.090, con su carácter de acreditado en auto, y solicita al Tribunal la citación por Carteles del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.-
En fecha 21 de Febrero del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código Civil, se libro el Cartel correspondiente.-
En fecha 07 de marzo del 2005, comparece el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.090, con su carácter de acreditado en auto, y consigna Cartel de Notificación del Diario el Norte, luego en fecha 21-03-2005, fue agregados a los autos por el Tribunal, en la misma fecha la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse fijado en las puerta del Tribunal cartel de notificación dirigido al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ.-
En fecha 18 de Abril del 2005, comparecen por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE DIAZ SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.090, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se dicte sentencia en el presente caso, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges DISNEYDA RAMONA TORREALBA HERNANDEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 94, de fecha 30-12-1996, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas YULIANNY JOSE y CRISBEL ROXAN, de nueve (9) y cuatro (04) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Nuestras hijas YULIANNY JOSE y CRISBEL ROXAN, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, se decide continuar con el mismo que se ha venido llevando a cabo, basado en el siguiente acuerdo: El padre podrá visitar a su hijas un fin de semana cada quince días en el domicilio de la madre. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Tanto el padre como la madre continuará ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre las hijas.
CUARTO: El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, se obliga a cancelar por concepto de pensión de alimentos a sus hijas, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, que depositará en dinero en efectivo, dentro de los cinco primeros días continuos de cada mes, en la cuenta corriente N° 401-1-00766-5 del Banco Unibanca que se encuentra aperturaza a nombre de la madre de la niñas. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
QUINTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 19 de Febrero de 2.002 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 12 de Junio de 2002.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR.


AJD/CA