REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000928
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BONILLA PEREZ y MARITZA DEL VALLE PIÑA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.238.749 y V- 8.265.779, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YUDITH DEL VALLE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.014, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, del Código Civil Venezolano y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Quince (15) de Diciembre del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CARLOS GREGORIO JUNIOR y JUNIOR JOSÉ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Virgen Del Valle, Barrio Fernández Padilla, Sector II, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (29) de Marzo del año 2005 se ordenó la admisión de la presente solicitud y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio de la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta. (Folios 08 y 09). Posteriormente la representante Fiscal se dió por notificada en fecha (12) de Abril del año en curso, cuya boleta fué consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. (Folios 10 y 11). Se evidencia al folio (12) escrito suscrito por la representante Fiscal mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar con relación a la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS ENRIQUE BONILLA PEREZ y MARITZA DEL VALLE PIÑA CUMANA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado en el mes de Enero del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de Cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas la Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE BONILLA PEREZ y MARITZA DEL VALLE PIÑA CUMANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño CARLOS GREGORIO JUNIOR y JUNIOR JOSÉ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
Primero:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente y niño CARLOS GREGORIO JUNIOR y JUNIO JOSÉ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por el padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE BONILLA PEREZ.
Tercero:
En cuanto a los gastos que ameriten el adolescente y niño de autos, respecto a: Alimentación, ropa, calzado, vigilancia de tareas escolares, pago de colegio, medicinas, médicos, hospitalizaciones y cualquier otro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar a la madre del adolescente ciudadana MARITZA DEL VALLE PIÑA CUMANA por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
Cuarto:
En cuanto al Régimen de Visitas: La madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Día de Reyes, Cumpleaños, día del padre, día de la madre Semana Santa, Carnavales y vacaciones escolares, serán en forma alternativa año tras año.
Quinta:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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