REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001053
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ y JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.293.173 y V-12.574.168, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: CLAUDIA MARIA ARMAS QUEREIGUA, de nueve (09) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Juan de Urpín, Quinta Transversal con Callejón San Jose, S/#, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha cuatro (04) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha doce (12) de Abril de 2005, y en fecha catorce (14) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MILAGROS DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ y JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), separándose de hecho a partir del año 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ y JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña CLAUDIA MARIA, de nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la niña CLAUDIA MARIA, ya identificada, será ejercida por ambos padres, quienes coadyuvarán a la suprema dirección, formación y educación de la niña.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña CLAUDIA MARIA, ya identificada, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ, ya identificada.
TERCERA: Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen libre, pudiendo visitar a su hija en la casa donde convivía con su progenitora, así como sacarla del hogar materno de manera alternativa cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y otro no. Igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fin de año serán compartidas. Y ASI SE DECIDE
CUARTA: El padre ciudadano JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES, como obligación alimentaría, para ayudar a proveer las necesidades de la niña, dicha suma será aportada en una única porción de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES, y por adelantado, asimismo se obliga a aportar la misma cantidad al inicio de cada año escolar y en la época decembrina o temporada de navidad, para los efectos del estreno de fin de año. Igualmente el padre asume la obligación de facilitar y/o aportar los útiles y uniformes escolares, dicha obligación alimentaría quedará sujeta a revisiones periódicas conforme las variaciones económicas, necesidades de la niña e incrementos de ingresos percibidos por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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