REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000758
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO
APODERADO JUDICIAL: Sixta Vicsoridia Roca Gil
PARTE DEMANDADA: ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN
NIÑA: CARLIMAR MARIAN JOSE AULAR ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
En fecha 02 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº TP-0175-04, junto con causa principal Nº 0570-04, constante de diez (10) folios útiles, cursantes a los folios 01 al 10 del expediente, contentivo del Juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, contra la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, en virtud de la declinatoria de competencia el asunto el cual se le asigno el Nº BP02-Z-2004-000758. Iniciándose dicho procedimiento por demanda de divorcio presentada por la apoderada judicial la abogada en ejercicio SIXTA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, según consta de documento poder, cursante al folio 03 al 05 del expediente, del ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.005, de este domicilio, quienes ocurren para exponer: Que en fecha 10 de Marzo de 1994, el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio, cursante al folio 06 del expediente. Y que posteriormente a la consumación del matrimonio, el día 14 de Diciembre de 1997, nació su hija de nombre CARLIMAR MARIAN JOSE AULAR ROMERO, tal como se evidencia de partida de nacimiento cursante al folio 07 del expediente. Fijando como domicilio conyugal en el Caserío La Concordia, en la Calle Principal al lado de la Iglesia Virgen del Valle, dicho Caserío queda cerca del Campo Dación, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Siendo el caso, que durante los primeros años de la unión, todo transcurría con toda armonía, en enero del 2002, su esposa lo corrió del domicilio conyugal informándole que no quería convivir con el, recogiendo sus cosas y se traslado a la ciudadana de Caracas, luego regreso a la ciudad del Tigre, estableciendo su domicilio en la Calle 29 Sur al lado de la Quinta Aurora, y que en muchas oportunidades se traslado a la Concordia y le suplico a su cónyuge ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, que reanudaran su relación por el bienestar de su hija, siendo infructuosa, toda posibilidad de reconciliación, siguiendo ella con discusiones y malos tratos y que a pesar que en los actuales momentos le ha sugerido separarse legalmente, ya que de hecho están separados desde el 28 de enero del 2002, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, para que su cónyuge regresara junto con su hija para convivir de nuevo. No adquiriendo durante la unión matrimonial bienes de fortuna. Siendo el caso que el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, cito a la madre de su hija ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, en la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico, en el Coloso, para así fijar pensión de alimentos, régimen de visitas y todo lo concerniente a la Ley, y que en vista que la madre de su hija no aceptaba ningún tipo de relación amistosa, prohibiéndole que viera a la niña y exigiéndole pensión de alimentos que el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, no podía cubrir por tener inestabilidad laboral, allí se fijo una pensión de alimentos por la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo), mensuales, y un régimen de visitas amplio, pidiéndosele a la madre que aperturara una cuenta bancaria a su nombre, lo cual se realizo, pero que dicho ciudadano no ha podido realizar los depósitos en la referida cuenta, motivado a que la niña en los actuales momentos esta viviendo con una tía materna en la Ciudad de Caracas, y como la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, trabaja en la Población de Pariaguan, Estado Anzoátegui y por tal motivo deposita lo referente a la pensión de alimentos en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ELENA ROMERO, que es la tía de su hija. Y que durante el año 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, se traslado a la Ciudad de Caracas y la niña estuvo viviendo con el ejerciendo la guarda y custodia de su hija, por motivos de salud de dicho ciudadano se vio en la necesidad de pedirle a la madre de su hija que se hiciera cargo de la niña en vista de que dicho ciudadano por su enfermedad decidió mudarse a la Ciudad del Tigre; en los actuales momentos la guarda y custodia la esta ejerciendo la tía materna que se encuentra en Caracas, ya que la madre de su hija se encuentra trabajando como paramédico en Pariaguan, por tal motivo es que dicho ciudadano manifiesta que su hija no esta bajo la supervisión de la madre, ni bajo su supervisión ya que la madre de su hija se niega a entregársela a el. Fundamentando su derecho en la configuración de causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda (2da) y tercera (3era) del Articulo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario y de excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y el Articulo 455 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promoviendo como pruebas a los testigos que sirvan para constatar los maltratos físicos, morales y psicológicos de que ha sido objeto el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, los cuales son: AURORA CAÑIZALEZ, SIMON NICOLAS, LUZ MARIA ALFONZO. Solicitando a este Tribunal que requieren el informe a la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico en la Ciudad del Tigre, para que informe sobre el régimen de visitas y la pensión de alimentos fijadas por ante este Organismo, bajo el Nº de expediente 03-0429 de fecha 18 de Septiembre del 2003. Pidiendo que por todas las razones expuestas y en base a las causales invocadas la cual probara en su oportunidad legal, ocurren para demandar como en efecto demanda en divorcio a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN. Y que para practicar la citación de la parte demandada, señala El Caserío La Concordia, en la Calle Principal al lado de la Iglesia Virgen del Valle, del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los efectos del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal La Cuarta Carrera Sur, Nº 213, entre Calle 10 y 11, el Tigre, Estado Anzoátegui. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.- En fecha 06 de Abril del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. En consecuencia este Tribunal acuerda darle entrada, folio 12 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2004, el Tribunal da por recibida la presente demanda de Divorcio y la admite por no ser contraria al orden publico, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre se emplazara a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndoles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición debiendo cumplir los requisitos que se establecen con la demanda. Ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Freites, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, folio 14 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2004, se envío oficio Nº 1150-1186, al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle que ha sido comisionado, para que se sirva practicar la citación de la parte demandada ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, folio 17 del expediente.- En fecha 08 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a quien cito el día 08-06-2004, folio 18 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 579-04, del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo comisión correspondiente al Juicio de Divorcio, cursante a los folios 20 al 24 del expediente.- En fecha 22 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 26 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, asistido por la abogada YENITZA GARCIA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.440, quienes expusieron: Que insisten en continuar con la presente demanda. El Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Instándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, folio 27 del expediente.- En fecha 11 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, compareciendo la parte demandante, ciudadano, CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, asistido por la abogada en ejercicio YENITZA GARCIA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.440, quienes expusieron: Que insisten en continuar con la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Dejando constancia igualmente que estuvo presente en el acto la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado. Instándose a las partes, que pasados cinco (05) días de despacho se realizara la contestación de la demanda, folio 28 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en el presente Juicio de Divorcio, Dejándose constancia que compareció la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, debidamente asistido por la abogada YENITZA GARCIA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.440. Dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quien tiene hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) del día para dar contestación a la presente demanda, folio 29 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, como se evidencia en el folio 29 del expediente. El Tribunal fija para el día 22 de Abril del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 30 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, día fijado para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas promovidas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por el ciudadano, CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, debidamente asistido por la abogada SIXTA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, procede a dar inicio a la fase probatoria y de inmediato pasa a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada ciudadana, ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo, ciudadana AURORA DEL VALLE CAÑIZALEZ DE OTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.086, domiciliada en la Calle 29 Sur, Quinta Aurora, El Tigre, Estado Anzoátegui. Estando presente el testigo, ciudadano SIMON NICOLAS ABIAD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.756, domiciliado en la Calle 29 Sur, Nº 34, del Tigre, Estado Anzoátegui. Una vez constatadas las presencias de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato a llamar a esta Sala de Juicio Nº 01, procediendo la Juez de esta Sala a juramentar a los testigos antes identificados, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su apoderada judicial SIXTA ROCA GIL, procede a interrogar a los testigos. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, SIXTA ROCA GIL, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: Que se ha demostrado con la declaración de los testigos los excesos y sevicias que han hecho la vida imposible de su representado con su cónyuge ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, y las faltas de cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio establecidas en el Articulo 137 del Código Civil y el Articulo 185 ordinales 2º y 3º, Solicita del Tribunal sea declarado el Divorcio de su representado ya que encuadran perfectamente en estas causales, y ratifica todas y cada una de los dichos del libelo de la demanda e igualmente pide que se requiera el informe del Fiscal del Ministerio Publico para que el Tribunal, tenga una visión general de los maltratos físicos y verbales que ha tenido su representado. Y le notifica a la Juez que en este mismo Tribunal que existe la causa Nº BP02-V-2005-063, por Régimen de Visitas, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, tuvo que acudir a la vía judicial por no poder llegar a ningún acuerdo con ellos. Y que por todo lo antes expuesto solicita del Tribunal sea declarado el Divorcio. Cumplidos todos los tramites para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se declara concluido el acto. Folio 31 al 33 del expediente.-
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO y ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo de 1994, la cual cursa al folio 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
La filiación de la niña CARLIMAR MARIAN JOSE AULAR ROMERO, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 07 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO y ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial SIXTA ROCA GIL, e hicieron acto de presencia los testigos AURORA DEL VALLE CAÑIZALEZ DE OTERO y SIMON NICOLAS ABIAD, rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 31 al 33 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves de que ha sido objeto el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO, en contra de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN, de conformidad con la causal segunda (2da) y tercera (3era) del Articulo 185 del Código Civil, a saber: “ El ABANDONO VOLUNTARIO” y Los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AULAR ARAUJO y ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña CARLIMAR MARIAN JOSE AULAR ROMERO, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De su hija será ejercida por la madre ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ROMERO BELLORIN.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de la niña, se hará en forma alterna con los padres, el día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda fijar como Obligación alimentaria al padre de la niña CARLIMAR MARIAN JOSÉ AULAR ROMERO, la cantidad de ½ Salario Mínimo Urbano Mensual; Así mismo se acuerda que esa cantidad será cancelada adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos relativos a ropa y útiles escolares y gastos propios del inicio escolar y gastos por festividades decenbrinas. Esta Obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como; médicos, ,medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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