REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-002015

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-002015, referido a la solicitud de Rectificación de Partida, propuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO LEPAGE CAMEJO, actuando en representación de su hijo MARCEL ENRIQUE LEPAGE MANRIQUE, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 09 de Junio del 2003, realizándose una serie de actuaciones del tipo procedimental, siendo su ultima actuación en fecha 25-06-2003, y desde esa fecha hasta el presente auto ha transcurrido más de un (1) años sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 en el encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” , todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM que establece que la misma puede declararse de oficio por el tribunal. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada, en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales dejándose copia en su lugar, previa certificación por Secretaría, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/ ca