REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001030.


Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, abogado Jose Gregorio Carrera Velásquez, actuando en representación de la niña Katerin de los Ángeles Hernández Quintana, de cuatro (04) años de edad, quien es hija de los ciudadanos Esminia del Carmen Quintana y Jose Gregorio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.997.447 y V-11.419.326, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: Yo, Jose Gregorio Hernández (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoría a entregar a la madre de mi hija la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) Semanales en efectivo, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre en recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO:Yo, Esminia del Carmen Quintana (MADRE),me comprometo ante ésta defensoría a cubrir el 50%, del contenido establecido en los 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la obligación alimentaría (Bs.15.000,oo), cuando esté en mejores condiciones laborales. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.".
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña Katerin de los Ángeles Hernández Quintana de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. FARH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARH MELISSA AZOCAR



AJD/ZG.