REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000801
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por el ciudadano: RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.450, en contra de la ciudadana: CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.201.391, asistidos en este acto por la abogada ejercicio: CRISTABEL S. BLANCO A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.200. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Obligación Alimentaria, la Guarda y el Régimen de Visitas de los hijos, durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho, en el presente caso donde se encuentra involucrado el adolescente: ABEL ELIU, de dieciséis (16) años de edad, y por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano: RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, en contra de la ciudadana: CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, asistidos en este acto por la abogada ejercicio: CRISTABEL S. BLANCO A., plenamente identificados en autos. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

ADJ/Mary C.