REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000969
Personalmente por las ciudadanos: NAILETT BARROSO VARGAS, LUIS GERARDO ROSAS Y JOSE MANUEL SANCHEZ, respectivamente, actuando en su condición de Consejeras Titulares del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño YONNEL MOYA, de Nueve (09) meses de edad, actualmente, en la que solicitan a este Tribunal decrete Medida de Abrigo en la Entidad de Atención ABANSA, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso del niño YONNEL MOYA, de Nueve (09) meses de edad, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley ,y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior del niño YONNEL MOYA, de Nueve (09) meses de edad, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño YONNEL MOYA , de Nueve (09) meses de edad, dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, por el Consejo de Protección, en la Entidad de Atención, Asociación Benefactora del Niño Sin Asistencia (ABANSA) “MI REFUGIO”, ubicada en el Sector Cayaurima, Calle Matías Núñez, Quinta Maranata, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quien en lo sucesivo ejercerá de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN del niño YONNEL MOYA, de Nueve (09) meses de edad, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase. Asimismo, se acuerda, la citación de las ciudadanas PIERINA CAROLINA MOYA, (madre del niño) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.866.860, domiciliada en Calle Principal, Casa N° 1, Barrio El Amparo, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, YAMIRA COROMOTO MOYA RODRIGUEZ, (abuela materna), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.434, domiciliada en Calle Estadium, Casa N° 3, Barrio El Amparo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ANGELYZ NATHALI MOYA, (tía materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.570.637, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 1, Barrio El Amparo, Puerto La Cruz, y EMPERATRIZ NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.309, domiciliada en Calle Principal El Amparo, Sector B, Casa N° 48-A, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y dos y treinta de la tarde (2: 30pm) a los fines de que exponga sus alegatos con relación a la presente solicitud. Asimismo, se acuerda la realización de un informe social en el hogar de las ciudadanas: PIERINA CAROLINA MOYA y NANCY JOSEFINA MOYA AMUNDARAIN, en su carácter de madre y abuela materna del niño de autos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Notifíquese del inicio de la presente solicitud a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-