REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001070
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROMERO, debidamente registrada bajo el N° A002-02, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño BRUNO JOSE CONTRERAS SALCEDO, de tres (03) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos ENDIMAR JOSE CONTRERAS VILLARROEL y ROSSAMIL CAROLINA SALCEDO GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 14.101.947 y 14.827.957, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, ENDIMAR J. CONTRERAS V. (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) quincenales a partir del 15 de marzo de 2005. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en al articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana ROSSAMIL CAROLINA SALCEDO GUERRA, madre del niño. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ROSSAMIL CAROLINA SALCEDO GUERRA, (MADRE) me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño BRUNO JOSE CONTRERAS SALCEDO y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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