REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002218

SENTENCIA DIVORCIO 185-A.


Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 82.265.507 y 12.751.475 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.296, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de Abríl 1995, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que de la unión Concubinaria antes de la celebración del matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: RONNY JESUS, de ocho (08) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en: La Urbanización Guaraguao, Calle N° 14, casa N° 41-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 06/10/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8). Posteriormente en fecha 14/10/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 18/10/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 9 al 11). Del folio (13) al riela auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no existe coincidencia en el número de cédula del solicitante en el libelo de la solicitud y el verdadero número, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, auto ordenando agregar a los autos la anterior diligencia, auto instando a los partes a comparecer por ante este Tribunal a los fines de certificar las anteriores copias fotostáticas, diligencia suscrita por el ciudadano EUSEBIO SALAS GARRIDO.
Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 10 de Agosto del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de Abril 1995, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño RONNY JESUS, de ocho (08) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño RONNY JESUS, de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EUSEBIO SALAS GARRIDO, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.00), o la tercera parte de su sueldo, dicha pensión Alimentaria será aumentada de acuerdo a las posibilidades económicas y lo hará de manera espontánea. Igualmente continuará contribuyendo con los gastos de útiles escolares, vestidos y los gastos médicos necesarios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, igualmente los padre continuarán compartiendo con su hijo los lapsos de vacaciones de fín de año, escolares y navidad, ambos padres lo compartirán equivalentemente en lapsos iguales, a fín de que el niño pueda mantener el lazo efectivo necesario con sus padre.
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/Mary C.