REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000474
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y OLGIVANA DE LOS ANGELES REYES SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.333.089 y V-8.756.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELICAR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.664, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS RAFAEL "PALACIOS REYES", de trece (13) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Andrés Eloy Blanco, sector Sierra Maestra, casa N° 47, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/03/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente JESUS RAFAEL “PALACIOS REYES", de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 16 de Marzo de 2004, y en fecha 17 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10). En fecha doce (12) del mes de Abril de 2004, se dicto auto acordando diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta que conste en autos la opinión del adolescente JESUS RAFAEL “PALACIOS REYES”, ordenada en el auto de admisión. En fecha veintidós (22) del mes de Marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el adolescente JESUS RAFAEL “PALACVIOS REYES”, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, expuso lo siguiente: "Se que mis padres se están divorciando, la verdad siempre he mantenido el contacto con mi padre, de hecho me visita cada vez que puede, y en esas oportunidades que nos vemos me da dinero para cubrir con mis gastos".
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día veintinueve (29) del mes de Diciembre del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y OLGIVANA DE LOS ANGELES REYES SILVA, contrajeron Matrimonio Civil el veintitrés (23) del mes de Noviembre de 1990, y habiéndose separado desde el día veintinueve (29) del mes de Diciembre del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ y OLGIVANA DE LOS ANGELES REYES SILVA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el adolescente JESUS RAFAEL "PALACIOS REYES", de trece (13) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana OLGIVANA DE LOS ANGELES REYES SILVA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, podrá visitar a su hijo diariamente en un horario que no coincida con las horas de estudio y de descanso, dichas visitas se harán de común acuerdo con la madre entendiendo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Asimismo, el padre podrá compartir y disfrutar con su hijo de manera alterna los fines de semana y feriados, las vacaciones escolares, navidades, fines de año y semana santa con su hijo.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS RAFAEL PALACIOS HERNANDEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, la cual podrá variar según los requerimientos de su hijo y las posibilidades económicas del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, clases particulares, transporte, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.- Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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