REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000114
Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana ARGELYNG ARLETTI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.826.382, domiciliada en la Calle 6, sector 1, La Ponderosa, Barcelona, municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DULCE FUENMAYOR RIOS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 39.587, actuando en nombre y representación de su hija la niña ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, de ocho (08) años y seis (06) meses de edad actualmente, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 1145, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de Octubre de 1996, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrita una niña de nombre ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, que nació el día once (11) de Septiembre del año 1996, hija de los ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ y ARYELINE ARLETTI RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano y peruano, titulares de las cédulas de identidad números V-9.454.133 y V-E81.841.730, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar y que el acta de nacimiento descrita adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada niña, no fue colocado correctamente su primer nombre, es decir, en vez de ser escrito: ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, escribieron, ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, por ésta razón su nombre debe ser ARMANYELIS”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su verdadero nombre es ARMANYELIS, y no ARMAYELIS, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Hospital I, Dr. "Carlos Diez del Ciervo", Estado Falcón.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mes de Febrero del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a su vez emita su opinión al respecto, líbrándose boleta de notificación, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha tres (03) del mes de Marzo del año 2005 y en fecha siete (07) del mismo mes y año, emitio su opinión manifestando lo siguiente: "Esta Representante Fiscal nada tiene que objetar en el expediente signado con el N° BP02-V-2005-000114, presentado por la ciudadana ARYELING ARLETTI RODRIGUEZ HERNANDEZ, sobre la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en representación de su hija ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, por cuanto la decisión es juridiccional.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, (folio 03), expedida por la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: ONCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, En el Centro de Salud Doctor Carlos Diez del Ciervo del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, Que Llevará Por Nombre: ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, y vista la constancia de nacimiento vivo expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Hospital I, Dr. "Carlos Diez del Ciervo", Estado Falcón, donde se evidencia que la niña ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, es hija de la ciudadana ARGELYNG ARLETTI RODRIGUEZ HERNANDEZ, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida niña debe aparecer escrito ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, y no ARMAYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 03), constancia de nacimiento vivo (folio 04), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumarialmente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la identidad de la niña de autos que es ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, y no como aparece en la partida de nacimiento original de la mencionada niña folio (03), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 1145, correspondiente al año 1996 y debiendo aparecer como ARMANYELIS DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y no como aparece en la partida de nacimiento citada.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005): 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|