REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001067
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.172, en su carácter de Defensor signada con el N° A002-02 de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña, NELMAR ALEJANDRA HIDALGO CUMANA", de cuatro (04) años de edad actualmente, quien es hija de los ciudadanos: MARLON NAPOLEON HIDALGO ARAUJO y YULI ANTONIA CUMANA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.236.259 y V-17.221.150, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el referido Defensor de Protección llegaron al siguiente acuerdo: "Primero: Yo, MARLON NAPOLEON HIDALGO ARAUJO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de: TREINTA MIL BOLIVARES, CON 00/100 (30.000,oo) semanales a partir del 04 de Marzo del 2005, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana YULI ANTONIA CUMANA VELASQUEZ., madre de la niña.- Segundo: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, YULI ANTONIA CUMANA VELASQUEZ (MADRE), me comprometo ante esta defensoría cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. Cuarto: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. Quinto: El presente convenio sea homologado por el Juez competente del niño y adolescente. Sexto: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña, NELMAR ALEJANDRA HIDALGO CUMANA", de cuatro (04) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. AN AJACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
CA/ca.
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