REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001093
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, abogado Oswaldo Carrillo Romero, actuando en representación de los niños Joaquín Jose y Donato Andrés, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos Jose Donato Renzulli y Anabella de Renzulli, venezolano el primero y de nacionalidad Africana la segundas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.283.484 el primero y la segunda identificada con el N° de pasaporte y E-2.050.180, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: Yo, JOSE DONATO RENZULLI GUZMAN (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo)semanales a partir del 11 de Febrero del 2005. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana ANABELLA DE SOUSA DE RENZULLI, madre de los niños. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ANABELLA DE SOUSA DE RENZULLI, (MADRE),me comprometo a cubrir el 50%, del contenido establecido en los 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.".
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños Joaquín Jose y Donato Andrés, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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