REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001102
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO GRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.667, en su carácter de Defensor N° A002-02, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° A002, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, actuando en nombre y representación del niño DERAHIN DAVID “VILLEGAS SALAVERRIA”, de cuatro (04) años de edad actualmente, quien es hijo de los ciudadanos: FRAN DAVID VILLEGAS y KATIUSKA COROMOTO SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.167.733 y V-13.167.832, respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización Alto Sano Vidoño, apartamento 01 3-C, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y la segunda en la Urbanización Los Cumanagotos, edificio 14, apartamento 1B PB, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cinco (05) folios útiles; Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el referido Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera: ": "Primero: Yo, FRAN VILLEGAS (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco, Cuenta de Ahorros Número: 0134-0401-11-4012289591 a nombre de la madre del niño ciudadana KATIUSKA SALAVERRIA, antes identificada. Segundo: Los gastos por concepto de Vestido, Educación, Medicina y Atención Médica, Habitación y Recreación, serán cubiertos por ambos padres, quienes suscriben el presente convenio. Tercero: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño DERAHIN DAVID “VILLEGAS SALAVERRIA”, de cuatro (04) años de edad actualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.
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