REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001071

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Propuesta por el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROMERO, actuando en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en representación del niño SAMUEL JESUS MARCANO YAGUARAMAY, de un (01) año de edad, quien es hijo de los ciudadanos: OSWALDO MANUEL MARCANO y EVELYN DEL CARMEN YAGUARAMAY ASTUDILLO, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.462.662 y V- 16.925.169, respectivamente, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: PRIMERO: Yo, OSWALDO MANUEL MARCANO (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales a partir del 15 de enero del 2005. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente), los cuales serán entregados a la ciudadana EVELYN DEL CARMEN YAGUARAMAY ASTUDILLO, madre del niño. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, EVELYN DEL CARMEN YAGUARAMAY ASTUDILLO, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño SAMUEL JESUS MARCANO YAGUARAMAY, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA


ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.