REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2002-000589

En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos HENRY GUILLERMO SILVA ARANGUREN e HILIAN ARMINDA BASTARDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.076.069 y V-8.275.287, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.921, quienes expusieron: Que en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre HENRY DE JESUS SILVA BASTARDO, quien cuenta con Nueve (09) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 12 de Agosto de 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Quince (15) de Octubre de 2002, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ISMAEL CALMA, en fecha 15-10-02. En fecha 12 de Noviembre de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 09-12-03, se recibe diligencia por ante este Tribunal de los ciudadanos HENRY GUILLERMO SILVA ARANGUREN e HILIAN ARMINDA BASTARDO ACOSTA, en donde manifiestan su solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SILVA - BASTARDO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HENRY GUILLERMO SILVA ARANGUREN e HILIAN ARMINDA BASTARDO ACOSTA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 90, de fecha Que en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), acompañada en autos, al folio N° 02 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño HENRY DE JESUS SILVA BASTARDO. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño HENRY DE JESUS SILVA BASTARDO, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Con respecto a nuestro menor hijo, hemos decidido de mutuo acuerdo, que ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD y la madre la GUARDA y CUSTODIA, el padre se obliga a pasar como PENSION de ALIMENTICIA la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro a nombre del menor y autoriza a la madre para su movilización. SEGUNDO: Ahora bien los gastos por pago de medicinas, atención médica, atención médica y odontológica, clínicas si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los colegios, donde reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, serán compartidos tanto por el padre como por la madre. TERCERO: El REGIMEN de VISITAS del padre se establece de la manera siguiente: fines de semana alterno, la madre en virtud del disfrute de la guarda y custodia del menor, podrá viajar con él sin autorización del padre, dentro y fuera del país. Igualmente el menor podrá pasar vacaciones con su padre por un periodo de quince (15) días, los días del padre los pasara con él y el de la madre con ella, las festividades de Navidad y Año Nuevo serán en forma alterna, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase Carnaval con al madre, Semana Santa lo pasara con el padre y viceversa. CUARTO: Igualmente hacemos constar que durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de Abril del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.