REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001073
DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN DE TAPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.142.718, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIIAL: GRACIELA OTTATI Y LUZMIR SAAVEDRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.82.434 y 85.630, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.301.937, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
CAUSA: DIVORCIO.
ADOLESCENTE: KATERIN DE LOS ÁNGELES, actualmente de
(15) años de edad.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana Maria Elizabeth Cardoza de Tapisquen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.142.718, de éste domicilio, asistida por las abogadas en ejercicios Graciela Ottati y Luzmir Saavedra, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s.82.434 y 85.630, respectivamente, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Antonio Tapisquen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.301.937, de éste domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Luis Alberto, Margorit Smilith, Jorge Luis y Katerin de los Ángeles, actualmente de veinticuatro (24), veintidós (22), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en: Barcelona, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Boyacá V, Sector 07, casa #08, Estado Anzoátegui. Que el ciudadano Luis Antonio Tapisquen ha causado daños a su integridad física, su salud mental y su vida, por el ejercicio de actos de violencia a través de maltratos físicos y mentales, los cuales ha denunciado en las oportunidades respectivas ante el Ministerio Público, cuyos informes corren insertos en los expediente de las oficinas de las Fiscalía 20, bajo el N° 352002 y en la oficina del Fiscal Superior del Estado con el N° 332004, en dichas oficinas se le ha citado y no ha hecho acto de presencia y comparecencia. Que en dichos expediente se encuentran asentadas las experticias del médico forense, lo cual ha puesto en verdadero peligro no solo a su integridad física también la del grupo familiar, ya que tiene hijos mayores que han sufrido y se sienten afectados al ser testigos de los continuos actos de violencia promovidos por su progenitor. Solicitó que la guarda y custodia de su adolescente hija sea ejercida por su persona. Que como su madre ha sido la que ha permanecido durante la separación de hecho con sus hijos Luis Alberto, Margorit Smilith, Jorge Luis y Katerin de los Ángeles, en hogar donde estableció su domicilio conyugal, la patria potestad la ejercerán conjuntamente, solicitó que el régimen de visitas sea regulado y convenido por este Tribunal por cuantos se opone al derecho que tienen sus hijos a ser visitados por su progenitor siempre que este cumpla y respete la integridad física y mental del grupo familiar. Que el ciudadano Luis Antonio Tapisquen labora actualmente como contratado en la Gobernación del Estado, Oficina de Asuntos Sociales, por lo que solicitó que sea obligado a cumplir con una obligación alimentaría para con sus hijos mediante la cancelación mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), dicha cantidad deberá ser duplicada en los meses de septiembre y diciembre. Declaró que adquirió un inmueble el cual es su vivienda principal siendo la misma adquirida ante el Instituto de la Vivienda (INAVI) en fecha 26/08/21996, y solicitó se declare con lugar la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 185 causales 2 y 3 del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia declare régimen de visitas, patria potestad, guarda y custodia y la obligación alimentaría y una vez sentenciado el divorcio proceda a determinar la liquidación del bien inmueble. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, documento de bien inmueble. (Folios 01-13).
Del folio 14 al folio 58 cursan: auto de admisión de fecha 17 de mayo del año 2003, en el cual se ordena librar compulsa a la demandada; notificar a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público; informe social comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08 de junio del año 2004, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando la fijación de carteles para la citación del demandado; auto del Tribunal negando dicha solicitud; compulsa la cual no fue firmada por el demandado ya que no pudo ser localizado según declaración del alguacil de este Tribunal; diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando la fijación de carteles para la citación del demandado; diligencia suscrita por el ciudadano Luis Antonio Tapisquen asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Cabrera, dando por citado en fecha 26 de agosto del año 2004; escrito presentado por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante consignó oficios dirigido a la Gobernación y a la Fiscalía 20 de este Estado, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31/08/2004; informe psiquiátricos realizado por la Dra. Ana Maria Dellán; escrito presentado por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando el traslado del Tribunal hasta el inmueble identificado en autos; auto del Tribunal instando a la parte demandante indique en particulares las circunstancias de hecho que se debe dejar constancia con la inspección; escrito presentado por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando la incorporación de denuncia efectuada a la policía en contra del demandado; diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando la inspección judicial; diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante consignando denuncia por parte de los hijos de la demandante contra su padre ante la Policía Municipal de este Estado; auto del Tribunal instando a la parte demandante a indicar la dirección del inmueble donde se llevará a cabo la inspección solicitada.
Del folio 59 al folio 89 cursan las siguientes actuaciones: escrito presentado por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando sea deducido del sueldo del obligado la medida de embargo que fue ordenada; diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante indicando la dirección de inmueble objeto de desalojo; auto del Tribunal agregando los escritos de la parte demandante; escrito presentado por el ciudadano Luis Antonio Tapisquen, asistido por la abogada en ejercicio Yoly Zapata constante de dos (02) folios útiles; informe social realizado por la Lic. Mireya Rosas del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; acta de realización del primer acto conciliatorio, en fecha 11 de Octubre del año 2004, al cual comparecieron ambas partes sin asistencia de abogados; escrito presentado por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, apoderada judicial de la parte demandante solicitando se le devuelvan los documentos originales que forman parte de la comunidad conyugal; diligencia suscrita por la ciudadana María Cardoza, asistida por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, solicitando la ejecución de la medida; auto del Tribunal instando a la demandante a revisar la resolución interlocutoria dictada en fecha 28/10/2004 cursante al folio 24 del cuaderno de medidas; acta de realización de segundo acto conciliatorio en fecha 30 del mes de Noviembre del año 2004, al cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente; acta de contestación de la demanda celebrada en fecha09 de Diciembre del año 2004, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales; informe psiquiátrico realizado por la Dra. Ana María Dellan, del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; auto del Tribunal fijando acto oral de evacuación de pruebas para el día 21/03/2005; informe psiquiátrico realizado por la Dra. Ana María Dellán, del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; acta de realización de acto oral en la presente compareciendo al mismo la parte demandante, su abogada asistente y el testigo promovido, la parte demandada no estuvo presente.
En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se aperturó en fecha 17/05/2004, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaría y régimen de visitas, de los Adolescentes Jorge Luis y Katerin de los Ángeles, se decretaron medidas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandado, vacaciones utilidades, retención de treinta y seis (36) futuras obligaciones, se libró oficio a la Gobernación del Estado Anzoátegui, además cursan las siguientes actuaciones: comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui remitiendo el descuento efectuado al demandado; auto aperturándose cuenta a nombre de los adolescentes de autos; acta levantada a la ciudadana María Cardoza entregándose la libreta de ahorros; comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui; auto del Tribunal acordando depositar en la cuenta de ahorros; comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui; auto del Tribunal acordando depositar en la cuenta de ahorros; acta levantada a la ciudadana Maria Cardoza, haciéndole entrega de obligación alimentaría; auto del Tribunal decretándose medida preventiva provisional acordando el desalojo del demandado del inmueble de habitación de los adolescente, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lic. Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Luzmir Saavedra, constante de dos (02) folios útiles; comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui; auto del Tribunal acordando realizar respectivo deposito a la cuenta de ahorros; comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui; auto del Tribunal acordando depositar en la cuenta de ahorros; resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Estado; auto del Tribunal agregando dichas resultas. (Folios 01-56).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS ANTONIO TAPISQUEN y MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, se encuentra plenamente probado, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de Abril de 1978, la cual cursa al folio N°. 5 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial. ciudadanos: LUIS ALBERTO, MARGORIT SMILITH, JORGE LUIS Y KATERIN DE LOS ÁNGELES, actualmente de veinticuatro (24), veintidós (22), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente según consta de las partidas de nacimiento cursantes a los Folios 6, 7, 8 y 10, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a excepción la partida del ciudadano JORGE LUIS TAPISQUEN CARDOZA, que fue expedida por la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de LUIS ANTONIO TAPISQUEN y MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En cuanto a los demás recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, tales como: Documento de propiedad del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Vereda 32, Nro 8, Sector 07, de la Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, expedido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 11, folios 68 al 69, Protocolo Primero, Tomo 34, tercer Trimestre del año 1990, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas, demostrándose con ello los bienes de la comunidad conyugal.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
QUINTO
Esta Sentenciadora valora plenamente, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tales como Informe Psiquiátrico, Informe social, realizados por la Dra. ANA MARIA DELLAN, y la Lic. MIREYA ROSAS, a las partes en el presente juicio incluyendo a la adolescente, valoración que se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo ha emanado de un funcionario público, que da fe pública de lo presenciado por ellos, a menos que sea impugnado o tachado por la parte contra quien se opone, en concordancia con el ya citado artículo 483, ejusdem, demostrándose con ello los maltratos psicológicos la disfunción familiar, y los trastornos psicológicos a los miembros de la familia por la situación de la pareja. Y así se decide.
SEXTO
Valora plenamente la denuncia efectuada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui , División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, donde se denuncia la demandante denuncia a su esposo por hurto a su residencia y Amenazas, valoración que se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil, ya que el mismo ha emanado de un funcionario público, que da fe pública de lo presenciado por ellos, a menos que sea impugnado o tachado por la parte contra quien se opone, en concordancia con el ya citado artículo 483, ejusdem.
SEPTIMO
En cuanto a la declaración del único testigo presentado, ciudadana LUISA DEL VALLE MATA, el cual esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente por no haberse contradicho en sus deposiciones y concordantes con las demás pruebas del proceso, por corroborar los maltratos físicos y verbales de que fue sujeta la demandante por parte de su esposo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO
De las pruebas aportadas se evidencia que el demandado LUIS ANTONIO TAPISQUEN, incumplió con sus deberes conyugales, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados, por los maltratos físicos y verbales, de la cual era objeto la demandante ciudadana MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, los cuales son plenamente probados y valorados por este Tribunal, ya que con ello se demostró que el mencionado, ciudadano incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une. En cuanto a la causal de abandono, no demostró haber cumplido con sus obligaciones no solo de esposo, sino de padre, por lo que considera que esta igualmente plenamente probada la causal de abandono voluntario alegado, por lo que este Tribunal ante la situación así planteada, considera que es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio por las causales invocadas. Y así se decide.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN, antes plenamente identificada contra el ciudadano, LUIS ANTONIO TAPISQUEN, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN y LUIS ANTONIO TAPISQUEN.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente KATERIN DE LOS ÁNGELES, actualmente de quince (15) años de edad, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil. LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana, MARIA ELIZABETH CARDOZA CANDURIN. REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, se tenga en cuenta la opinión de la misma en todos aquellos asuntos que le conciernen. OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS ANTONIO TAPISQUEN, suministre una prestación alimentaría, equivalente a tres cuartas partes (3/4) Salario Mínimo Urbano mensual, que en la actualidad asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 240.993.90); Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos ocasionados por inscripción, útiles, uniformes y calzado escolar, y los gastos propios del mes de las festividades navideñas, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Igualmente se acuerda que las cantidades aquí fijadas sean depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente TAPISQUEN CARDOZO, identificada con el Nro. 01-051-039994-9 y que la misma sean descostadas y depositadas directamente por el ente empleador del demandado, en este caso Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Desarrollo Social.
Así mismo, mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar el nombre de la beneficiaria y el trabajador y el Nro. de la presente causa. Líbrese Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Liquídese la comunidad conyugal y de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, último párrafo se acuerda mantener vigente las medidas preventivas solicitadas y acordadas, en especial la dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2004.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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