REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001940
PARTE DEMANDANTE: Mónica Argelia Rodríguez

APODERDOS JUDICIALES: Domingo Carvajal Rojas y Pedro Campos Castillo

PARTE DEMANDADA: Alfredo José Millán Marcano

NIÑA: Cynthia Gabriela del Valle Millán Rodríguez

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MONICA ARGELIA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.231, domiciliada en la Urbanización Boyacá de Tronconal V, Vereda 5, Casa Nº 8, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados DOMINGO CARVAJAL ROJAS y PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.332 y 82.335, quienes son apoderados de dicha ciudadana según consta de poder, cursante al folio 04 y 05 del expediente, quienes ocurren con la finalidad de exponer: Que su representada MONICA ARGELIA RODRIGUEZ, mantuvo una relación amorosa extramatrimonial, por mas de cinco (05) años con el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.793.405, de este domicilio, y que de dicha relación procrearon una (1) hija que lleva por nombre CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, según consta en copia partida de nacimientos cursante al folio 06 del expediente. Solicitando se libre oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar, para que envié a este Tribunal la copia certificada de la referida partida. Los padres de la referida menor, en el lapso de tiempo en que convivieron todo transcurría en plena armonía, hasta que todo fue cambiando radicalmente y decidieron de mutuo acuerdo separarse hace aproximadamente cinco (05) años y que desde la separación el padre de la niña venia cumpliendo cabalmente con la asistencia y manutención de su hija, pero a mediados del mes de Enero del año 2004,, dejo de cumplir con los gastos que genera la atención debida de su hija, obviando para ello que la manutención, atención y asistencia para con los hijos corresponde a los siguientes aspectos: alimentación, educación, vestimenta, medicina, salud y otros, es por ello que tomando en cuenta la difícil situación económica en la que esta la madre de la niña MONICA ARGELIA RODRIGUEZ, en los actuales momentos y que debido a la dificultad de obtener ingresos suficientes para sostenerla sin la ayuda de su padre. Por ello es por lo que ocurren a través de la presente demanda de solicitud de pensión de alimentos, a favor de la menor. Igualmente solicitan sea fijada una pensión de alimentos deducida en forma automática y proporcional y que a tal efecto el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, labora como representante de venta en la Empresa Café Madrid, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial, Los Montones, Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando que se libre oficio a la Gerencia de Personal o de Recursos Humanos de dicha empresa, para que envíen los últimos recibos de pago recibidos por el demandado, y que se tome en cuenta que la cantidad que fije el tribunal, cubran las necesidades de medicina, educación, vestimenta y todo aquello que verse sobre los gastos de la menor, además una cuota adicional o cantidad especial en el mes de septiembre y de diciembre. Y que durante un lapso de tiempo, en varias oportunidades la madre de la menor MONICA ARGELIA RODRIGUEZ, le ha manifestado al padre de la niña, le explique el incumplimiento de su deber de padre, haciendo caso omiso e indiferente, en todo lo que esta ciudadana le ha solicitado. Fundamentando su solicitud en los Artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 30, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del ejercicio de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere al menor, siendo su deseo que el padre de la menor, participe de cualquier cambio de trabajo que pudiere existir en el futuro. Y que hace sus pedimentos en los siguientes términos: Primero: Que una vez revisados por este Tribunal los aspectos que generan los gastos de manutención de la niña CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, los cuales se discriminarán de la siguiente manera: Alimentación: a razón de consumo ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo) diarios, por los treinta (30) días del mes, un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, oo). Gastos de Colegio (merienda) Treinta Mil (Bs. 30.000, oo). Gastos Pediatra (consulta), Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo). Gastos Odontológicos (ortodoncia-consulta), Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000, oo). Gastos Varios de Medicinas, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). Gastos de Transporte Escolar, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo). Gastos de Ayuda para Pagos de Servicios, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), siendo la cantidad de gastos total de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 565.000,oo), dichos gastos son sin incluir los tratamientos especiales y gastos sobrevenidos, los cuales son egresos no mensuales. Solicitando que sea fijado un monto o cantidad moderada, acorde con las necesidades anteriormente señaladas. Segundo: Además solicita que el Tribunal fije a su prudente arbitrio una cantidad especial en el mes de Septiembre y Diciembre. Tercero: Solicita se dicte medida preventiva cautelar de embargo, sobre el treinta por ciento (30%), de los beneficios que percibe el padre de la menor pagados por la Empresa Café Madrid por concepto de fideicomisos, caja de ahorros, prima por hijos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás remuneraciones mensuales y las de fin de año. Cuarto: Solicita se acuerde la retención equivalente a treinta y seis mensualidades (36) de pensiones futuras o por vencerse, que le correspondan al obligado, por conceptos de prestaciones sociales o cualquier indemnización por motivo de retiro voluntario o liquidación, todo de conformidad a lo que establece el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que para los fines de la citación del demandado, por solicitud de pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que se cite al demandado en la Empresa Café Madrid, ubicada en la Zona Industrial, Los Montones de Barcelona Estado Anzoátegui o en su residencia ubicada en la Urbanización Boyacá V, Calle 02, Casa Nº 4, Sector 5, al frente del Liceo San Basilio, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y por ultimo pide que la presente solicitud por pensión de alimentos sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en su más justo valor con todos los pronunciamientos de Ley.- En fecha 30 de Agosto del 2004, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano ALFREDO JOSE MILLLAN MARCANO, a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, en representación de su menor hija CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Café Madrid, a los fines de que informe a este Tribunal el salario normal recibido por el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se prevé lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 08 del expediente.- En fecha 30 de Agosto del 2004, se libro oficio Nº 1150-2506, AL Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Café Madrid, a los fines de que informe a este Tribunal, el sueldo que devenga el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo para ello de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 10 del expediente.- En fecha 06 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien cito el día 06/09/2004, cursante al folio 12 del expediente.- En fecha 13 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, a quien cito el día 10/09/2004, cursante al folio 14 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley y compareció el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, debidamente asistido por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, quien de inmediato paso a contestar la demanda exponiendo: Rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes el escrito presentado por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, destacando para ello que la parte actora a través de sus apoderados reconocen que dicho ciudadano ha cumplido con la obligación de alimentos para con su menor hija. Quien se comprometió en ese acto a suministrarle a su menor hija lo referente a pensión de alimentos, medicinas, vestidos, uniformes, una vez que se estabilice en un nuevo trabajo y consigna un cheque de gerencia del Banco Banesco con el Nº 19805956, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), a los fines de que el Tribunal aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija, solicitando a la Juez que en vista que la madre de la niña se niega rotundamente a que el vea ala niña y comparta con el hace referencia del los Articulo 8 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le acuerde un régimen de visitas amplio, solicitando igualmente que la presente demanda de pensión de alimentos sea declarada sin lugar y que sean suspendidas las medidas preventivas pertinentes, reservándose del derecho de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de evacuar y promover las pruebas pertinentes. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente en ese acto la parte demandante, ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo tanto para ella el acto quedo desierto, folio 16 y 17 del expediente.- En fecha 21 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia del ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, otorgándole poder Apud-Acta a los abogados ARNALDO ROJAS y GILBERTO MARTINEZ, cursante al folio 18 del expediente.- En fecha 22 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, cursante al folio 20 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, se recibió el escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804,, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a lo solicitado en el capitulo II, del presente escrito de promoción de pruebas en relación a que las ciudadanas MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ y ARELYS MARGARITA RODRÍGUEZ, absuelva posiciones juradas que le formule el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, y recíprocamente el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, absuelva las posiciones juradas que le formulen las ciudadanas MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ y ARELYS MARGARITA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, folio 22 del expediente.- En fecha 28 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, a quien cito el día 28/09/2004, cursante al folio 25 de expediente.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, documento presentado por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, de escrito de Promoción de Pruebas y anexos, cursantes a los folios 27 al 29 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, mediante auto del Tribunal, se dio entrada al escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal, por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, se admiten cuanta ha lugar en derecho y con respecto al capitulo III, del presente escrito de promoción de pruebas, se oiga las testimoniales de las ciudadanas ANDREINA VARELA y MARLENE ZACARIAS, el Tribunal niega lo solicitado de que culmino el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, folio 31 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto absolución por parte de la ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, a las posiciones juradas que se le formularé por parte de la parte demandante ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, estando presente en el acto la ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ presentada en ese acto por los abogados PEDRO CAMPOS CASTILLO y DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.335 y 82.332. Quien manifiesta no tener impedimento para absolver las posiciones juradas, dejándose constancia que compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, asistido en ese acto por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, folio 32 al 34 del expediente.- En fecha 04 de Octubre del 2004, siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, quien no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a las posiciones juradas que le formularé la parte demandante, ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, quien no estuvo presente en el acto, estando representada por su abogado DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.332, folio 35 y 36 del expediente.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, en el cual impugna escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29/09/2004, a través de la parte actora, ya que al momento de su recepción no pudo ser ingresada en virtud de que la causa se encontraba en modo de lectura, folio 37 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentado por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, solicitando se fije nueva oportunidad para absolver las posiciones juradas, cursante al folio 39 del expediente.- En fecha 14 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito de fecha 06/10/2004, En consecuencia el Tribunal vista la omisión incurrida acuerda fijar nueva oportunidad para que el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, absuelva las posiciones juradas de conformidad con el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de una correcta administración de justicia, folio 41 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, a las posiciones juradas que le formularé la parte demandante ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, `presente en el acto el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, representado en ese acto por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, quien manifiesta no tener impedimento para absolver las posiciones juradas, folio 42 y 43 del expediente.- En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, solicitando se deje sin efecto las posiciones juradas de la ciudadana ARELYS MARGARITA RODRÍGUEZ, cursante al folio 45 del expediente.- En fecha 25 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia anterior de fecha 21/10/2004, En consecuencia el Tribunal acuerda dejar sin efecto la citación de la ciudadana ARELYS MARGARITA RODRÍGUEZ, a los fines de absolver las posiciones juradas en el presente juicio, folio 46 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, consignando deposito bancario por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), a favor de la niña Cynthia Gabriela del Valle Millán Rodríguez, cursante al folio 47 y 48 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, siendo admitida la solicitud de pensión de alimentos, en consecuencia el Tribunal, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena abrir cuaderno separado de medidas, folio 1 del expediente.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el abogado ARNALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, consignando cheque Nº 19805956, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cursante al folio 3 del expediente.- Del folio 5 al 11 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.-

DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente, donde se evidencia que es hija de las ciudadanos, MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO
En relación a las Posiciones Juradas Absueltas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos ya que la niña aun necesita que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada niña, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, lo que quiere decir que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o del adolescente.-

DE LA DECISION
Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MONICA ARGELIA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN MARCANO, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o del adolescente y por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) como obligación alimentaria mensual; Asimismo se acuerda fijar una mesada adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y aquellos propios para el inicio del año escolar y gastos de festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ, teniendo como base inflacionaria la del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres igualmente se acuerda que dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0003-0051-95-0100402370 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a la niña Millán Rodríguez, Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar lo aquí acordado. Igualmente este Tribunal acuerda mantener las medidas decretadas en el cuaderno de medidas en fecha nueve (09) de Septiembre del 2004 y perteneciente al cuaderno principal. Y ASÍ SE DECIDE.-Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y a los ciudadanos MONICA ARGELIA RODRIGUEZ y ALFREDO JOSÉ MILLAN MARCANO, padres de la niña CYNTHIA GABRIELA DEL VALLE MILLAN RODRIGUEZ de diez (10) años de edad, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN