REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000136
PARTES:
DEMANDANTE: LIL MARQUEZ ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.957 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.786 y de este domicilio
DEMANDADO: JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YSRAEL VELASQUEZ LONGART, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.921 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.
NIÑA: JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, de actualmente siete (7) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana LIL MARQUEZ ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.344.957, de este domicilio, actuando en representación de la niña JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, de actualmente siete (7) años de edad, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.208, quien expone que el padre de su hija no se ha ocupado de ella desde el mes de Noviembre del 2001, hasta la presente fecha, siendo ella la única que la ha criado, alimentado, vestido y educado, es ella la que ha satisfecho las necesidades vitales para el sostenimiento, manutención, recreación, vestido, ecuación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, requerida por la niña, es por lo que demanda al ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, a fin de que convenga y fije a su hija una pensión de alimentos y le suministre la cantidad de (Bs.450.000,oo) por mensualidades anticipadas cada mes o en su defecto, igualmente manifiesta que el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA labora en la empresa (PDVSA), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y que el mismo en el año 1999, devengaba un sueldo de (Bs.9.640.168), solicitó se le dicte medidas precautelativas de retención deudor de sueldo, salarios o cualquier otra remuneración del obligado de la cantidad fijada por concepto de pensión de alimentos del sueldo mensual que devenga el ante mencionado ciudadano, asimismo solicito que en caso de retiro o despido se retenga y se embarguen de sus prestaciones Sociales a liquidarse, una suma capaz de cubrir 36 mesadas alimenticias futuras, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y se le fije una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa, calzado, útiles escolares en el mes de septiembre y otra bonificación para ropa y calzado especialmente en la época navideña debiendo ser descontada dichas cantidades de las Utilidades y bonificaciones que perciba el mencionado trabajador. Anexó a la presente solicitud original del Acta de Concubinato y de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, constancia de Trabajo del demandado expedida por la Empresa PDVSA.- (Folios 01 – 07). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2002, ordenándose la citación del Ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la correspondiente boleta. Se insto a la parte interesada a consignar la dirección exacta del ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, para su citación. – (Folios 08 – 09). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativas sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2002/1091. (Folio 1-2).-
En fecha 09 de Mayo del 2002, comparece por ante el Tribunal la ciudadana LIL MARQUEZ ESPINOZA, plenamente identificada en auto y consigna la dirección del ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, y consigno Poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, y en la misma fecha el Tribunal dicta auto donde acuerda citar al demandado librándose la correspondiente boleta de citación.- (Folios 10-13).
En fecha 20-05-02, se da por citado el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, tal como consta en autos. (Folio (14-15).-
En fecha 23 de Mayo del año 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, plenamente identificado en autos, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente, en la misma fecha el demandado ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, asistido por el Abogado en ejercicio ISRAEL VELASQUEZ LONGAR, contesto la presente demanda consignando escrito de contestación constante de 2 folios y 18 anexos.- (Folios 16-36).-
En fecha 04-06-02, introduce escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana LIL MARQUEZ ESPINOZA, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, constante de tres (3) folios útiles y 34 anexos, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentadas por la parte demandante y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos presentados por la parte demandante y se acordó Informe Sociales en los hogares de los ciudadanos LIL MARQUEZ ESPINOZA y JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, y se comisiono al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. (Folio 37-76).-
En fecha 05-06-02, introduce escrito de Promoción de Pruebas el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, asistido por el Abogado en ejercicio ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921, constante de un (1) folios útiles y 3 anexos, en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas Documentales y Niega las Pruebas testimoniales.- (Folios 77-81).-
En fecha 05 de Junio del 2002, introduce Poder Apud Acta, el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, al Abogado en ejercicio ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921.- (Folio 82).-
En fecha 10-06-02, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (Folio 83-84).-
En fecha 04-06-02, introduce escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana LIL MARQUEZ ESPINOZA, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, constante de un (1) folio útil y 3 anexos, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- (Folio 85-89).-
En fecha 11 de Junio del 2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos comparecen los ciudadanos LUCRECIA CRECENCIA FERMIN DE BARRIOS, CRISTINA DEL VALLE SANTAELLA CONSTANTINIDIS, y se declaro Desierto el acto de los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y VERUSKA RAMIREZ.- (Folios 90-93).-
En fecha 11 de Junio del 2002, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786, y solicita que se apertura una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ.- En fecha 24-02-05, estando presente la Coordinadora del Equipo Técnico Lic. NOELIA DIAZ, y expuso: “..las partes interesadas en el expediente N° BP02-Z-2002-136, Causal Pensión de Alimentos, hasta la presente fecha, no han acudido, a esta Coordinación para realizar el Informe Social ordenado por el Tribunal.” (Folio 94-95).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio seis (06) constan comunicaciones emanada de la Empresa PDVSA, la cual fue agregadas a los autos en fecha 05-06-02.-
En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal dicta auto en donde acuerda ABRIR una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en cero (0) Bolívares en nombre de la niña JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, se libro el correspondiente oficio. (Folio 07-08).-
Del folio nueve (9) al folio quince constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.
En fecha 13 de Junio del 2002, el Tribunal dicta auto, acordando oficiar al Banco Banesco, se libro el correspondiente oficio. (Folios 16-17).-
En fecha 04-09-02, se recibió comunicación del Banco Banesco, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de Septiembre del 2002. (folios 18-19).-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña: JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, de actualmente siete (7) años de edad, actualmente esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 560, cursante al folio Cinco (05), donde se evidencia que la misma es hija de los Ciudadanos: JESUS SALVADOR MARCANO BOADA Y LIL MARIA MARQUEZ ESPINOZA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: LIL MARIA MARQUEZ ESPINOZA, madre de la niña JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó original del Acta de Concubinato emitida por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia, la convivencia del demandado Ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, con la Ciudadana LIL MARIA MARQUEZ BOADA, esta Sala de Juicio considera inoficioso valorar la presente prueba, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de obligación alimentaria, y el padre ha reconocido la paternidad de la niña, con la presentación que hizo de la niña ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y este procedimiento, así como la Juzgadora, no es competente para decidir en este proceso, si hubo o no hubo comunidad concubinaria. Y así se decide.
En cuanto a la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la misma fue valorada en el particular primero.
En relación a la constancia de Trabajo del demandado expedida por la Empresa PDVSA, en fecha 24 de agosto del año 1999, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una Institución privada cuyo único accionista es el Estado y por lo tanto existe una certeza de que para la fecha indicada el demandado devengaba un salario de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs. 9.640.168,oo) todo ello de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, debidamente asistido del abogado en ejercicio ISRAEL VELASQUEZ LONGAR, consignó escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios, útiles, y dieciocho (18) anexos, donde manifestó que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser falsas y tendenciosas tales afirmaciones, por ende: 1) Es falso de toda falsedad que haya mantenido relación concubinaria con la accionante, se trató de una unión de pareja sin permanencia ni continuidad constitutiva de comunidad alguna. 2.- Es tendicioso, expresar que desde el mes de Noviembre del año 2001, hasta la presente no se haya ocupado de su hija JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, siendo inexplicable que la madre afirme que ha sido la única que ha criado, alimentado, vestido y educado, en fin que ha satisfecho las necesidades vitales para el sostenimiento, manutención, recreación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, requeridos para la niña tal como lo afirma en su libelo. 3) Es ilusorio afirmar que el sueldo que actualmente devenga en la Empresa P.D.V.SA. NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.640.168,oo), o una suma mayor, contradicha, rechaza y niega como ha sido la pretensión, y hace del conocimiento de las siguientes afirmaciones: A) Es completamente cierto sin duda alguna, que la menor JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, es su hija legitima, como lo expresa el documento público de autos,- B) Es una verdad, que ha sido y será un padre responsable tanto afectiva y moralmente como en forma económica, viste semanalmente a su hija y comparte paseos, vacaciones y largas jornadas con ella, mantiene buen entendimiento y cordialidad con la madre, ha sido muy sorpresivo para el encontrarse con una demanda donde se le tilda de irresponsable y aun más se le oculto hasta el último momento.- C) Anexó comprobantes de su sueldo actual, sufraga aparte de las mesadas a su menor hija, sufraga los gastos de otro hijo de nombre JESUS EZEQUIEL MARCANO, según partida de nacimiento que anexa. Igualmente anexó depósitos efectuados en la cuenta Corriente de la ciudadana LIL MARQUEZ, contra el Banco UNIBANCA, para gastos de la menor, dentro de los cuales destaca un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de fecha 17-04-2002.- Existe un Seguro de Hospitalización y cirugía en el cual esta incluida la niña con una cobertura de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Esta sala de juicio Nro 2, valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas referida al Contrato de arrendamiento y las del Banco Provincial consignadas en el acto de promoción de pruebas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, demostrándose con ello que el padre tiene otra carga familiar como lo es el niño, antes mencionado.
QUINTO.
Junto con el escrito de la contestación de la demanda se anexaron: recibos de pagos del demandado quien presta servicios en la empresa PDVSA, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2000; junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2001; febrero, marzo y abril de del 2002, donde se evidencian los ingresos del demandado en el presente proceso, los cuales son plenamente valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexó depósitos efectuados en la cuenta Corriente de la ciudadana LIL MARQUEZ, contra el Banco UNIBANCA, para gastos de la menor, dentro de los cuales destaca un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de fecha 17-04-2002, en originales así como copias fotostáticas de los depósitos realizados a la cuenta de la demandante en enero, Febrero, abril, mayo del 2002, de veinte mil, cuarenta, veinte, trescientos mil y treinta mil bolívares demostrándose con ello los depósitos por obligación alimentaría que hiciera el padre de la niña de marras, los cuales son plenamente valorados, por emanar de una Institución Bancaria que da fe pública de las actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de la existencia un Seguro de Hospitalización y cirugía en el cual esta incluida la niña con una cobertura de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a través de la Gerencia de recursos Humanos, Centro de información de Beneficios para el Trabajador, (SICOPROSA). Esta Sala de Juicio la valora plenamente demostrándose con ella que la niña en cuanto a su salud está amparada, por un Seguro de Hospitalización y cirugía que la empresa PDVSA , mantiene con sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo del demandando JESUS EZEQUIEL, y la ciudadana CELIA NORIEGA DE MARCANO, de actualmente seis años de edad, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo original fue consignado en el acto de promoción y evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide
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SEXTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invoco el merito favorable de la prueba documental contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a favor de su representada constante de Dieciséis (16) folios útiles: consignó Constancia de referencia Grupo Santander, Banco de Venezuela de JESUS MARCANO, referencia Comercial EDISYMCA, a JESUS MARCANO, constancia de Catastro Alcaldía del Municipio Sotillo a JESUS MARCANO, de no poseer vivienda, declaración jurada de ingresos de JESUS MARCANO, para el año 1998, constancia de afiliación de Ley de Eolítica Habitacional, consulta saldo, constancia de Catastro que hace constar que los ciudadanos LIL MARQUEZ Y JESUS MARCANO, no poseen vivienda en el Municipio Bolívar, declaración de fe bajo juramento de LIL MARQUEZ Y JESUS MARCANO, de no poseer vivienda, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública II, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25-05-2000, anotado bajo el N° 55. tomo 47, declaración jurada de no poseer vivienda de JESUS MARCANO, al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, solicitud de crédito de persona natural al ente financiero La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo del Estado Anzoátegui, notificación de crédito de vivienda, recibo de pago de cuota inicial que corresponde a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), nota contable del Banco Venezuela, donde LIL MARQUEZ, gira instrucciones para que sea pagada la cuota inicial por cuenta de su concubino JESUS MARCANO y como la parte promovente manifestó que las mismas eran destinadas a probar y dejar constancia de la relación concubinaria de su representada Ciudadana LIL MARQUEZ con el Ciudadano JESUS MARCANO BOADA, al respecto esta Sala de Juicio , considera inoficioso proceder a valorar la misma, ya que el presente proceso está destinado a fijar la obligación alimentaria, y no es un juicio de declaratoria de relación de hecho o concubinaria, tomando en cuenta que la filiación de la niña no ha sido puesta en duda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. .-
Consignó, Copias fotostáticas de los distintos pagos de nomina del obligado JESUS MARCANO, en el Banco Mercantil para el año 2000, no las valora este Tribunal, ya que en expediente existen constancias de pago del salario del demandado de mas reciente data, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En cuanto a los recibos de mercados y facturas diversas y los recibos de pagos de arrendamiento, esta Sala de Juicio, considera que las mismas emanan de terceros que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sala de Juicio las valora como un indicio de las necesidades de la niña, las cuales es y ha sido criterio de este Tribunal, que la misma no necesita ser probado en juicio, salvo sus excepciones , ya que por su escasa edad no puede proveerse a si misma su propios sustento requiriendo para ello del concurso de los padres. Y así se decide.
SEPTIMO
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS, LUCRECIA FERMIN DE BARRIOS, CRISTINA CONSTANTINIDIS Y VERUSKA RAMIREZ, y solamente rindieron declaración los dos primeros de los nombrados, de los cuales este tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la testigo LUCRECIA CRESENCIA FERMIN DE BARRIOS, por cuanto la misma no se contradijo en sus dichos, no con las demás pruebas del proceso, en cuanto a la declaración de la testigo CRISTINA DEL VALLE CONSTANTINIDIS SANTAELLA, no la valora porque la misma fue promovida para demostrar la unión concubinaria, lo que no es objeto de este proceso Y así se decide..-
OCTAVO
La parte demandante promovió, facturas por concepto de Consultas médico-pediátrica, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo, por cuanto la niña requirió de un control médico, para destacar que con los aportes hechos por el padre de la niña, su representada apenas podría cancelar parte de la atención médica de la niña en su control mensual, y requiere de su padre una pensión de alimentos que sea justa, continua y satisfaga sus necesidades vitales por cuanto no puede subvenirlas por si sola, esta sala de Juicio las tiene como un indicio de los gastos médicos requeridos por la niña, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NOVENO
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, asistido por el Abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en forma especifica todos y cada uno de los recaudos anexados con la contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados.
Consignó, recibo emanado del Consultorio Medico del Doctor LEOPOLDO LEGENDE (Otorrino) en prueba de haber llevado a su menor hija JEANNA a tratar la afección del oído que presentaba. Así mismo consignó factura de la Casa Comercial EL IMPERIO DEL CICLISTA, distinguida con el N° 11136, de fecha 19-12-2001, el cual constituyo el regalo de Navidad para su menor hija, esta Sala de Juicio N° 02, considera que al ser documentos emanados de terceras personas, que no son parte en el proceso, debieron comparecer al mismo para ratificar los mismos, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora, los tendrá como un indicio de los gastos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide..- .
DECIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa P.D.V.S,A, devengando un Salario mensual, de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 589.900,oo), tal y como desprende de la constancia de salario enviada por la empresa PDVSA, cursante en el cuaderno de medidas, la cual es plenamente valorada por esta Sentenciadora, demostrándose con ello los ingresos del padre, quien alegó y probó tener cargas familiares y económicas, como es la responsabilidad de otro hijo y no escapa del conocimiento de esta sentenciadora, el incremento que sufrieron los sueldos de dichos trabajadores, por el Contrato Colectivo petrolero, por lo tanto, no teniendo la Guarda de su hija JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, de actualmente siete (7) años de edad., debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., por otro lado no ha cumplido adecuadamente con la obligación que por Ley Natural de la vida para con su hija, sino legal, pues lo ha hecho de manera irregular y en cantidades que no son suficientes para cubrir los gastos de la niña, tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa a este Tribunal que proceder a la fijación de la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
DECIMO PRIMERO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la Niña: JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, de actualmente siete (7) años de edad, incoado por su madre LIL MARQUEZ ESPINOZA, contra el ciudadano JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de hija la niña: JEANNA DEL VALLE “MARCANO MARQUEZ” de Siete (07) años de edad, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual las tres cuartas partes (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, cantidad que debe ser descontada de su sueldo mensual, por intermedio del empleador, en este caso, P.D.V.S.A., de manera puntual, y depositarla en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña JEANNA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, identificada con el Nro 01-051-032884-7.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JESUS SALVADOR MARCANO BOADA, suministre adicionalmente en el mes de septiembre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Vacaciones, para cubrir los gastos escolares de los niños y el VEINTE (20%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el padre en la referida empresa, P.D.V. S.A.-
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, se siga manteniendo como hasta el momento y las que beneficien directamente a los hijos, le sean entregadas directamente a la madre LIL MARQUEZ ESPINOZA, en especial el seguro de hospitalización y cirugia.-
CUARTO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, en los mismos términos fijados en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
AJD/crc ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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