REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000347
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOCSAN DARIO TORREALBA GIRARD y JENNY MAGDALENA GARCIA JACOB, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.9.408.947 y V. 10.777.555, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JUDITH J. RODRIGUEZ ZORRILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.283, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOCSAN DAVID y ESTHER FAIRUZ, de Catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la Urbanización el Paraíso, Calle San Nicolás, N° 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15-03-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 21 de Marzo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde y opina que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Enero 1.989, habiéndose separado desde el 08 de Febrero de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOCSAN DARIO TORREALBA GIRARD y JENNY MAGDALENA GARCIA JACOB, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOCSAN DARIO TORREALBA GIRARD y JENNY MAGDALENA GARCIA JACOB, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: JOCSAN DAVID y ESTHER FAIRUZ, de Catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente y la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana JENNY MAGDALENA GARCIA JACOB.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales y cada uno de los padres aportara un cincuenta por ciento (50%) para los gastos de médicos, medicinas, compras de ropa, juguetes, útiles, uniforme escolares y para cualquier emergencia o gasto eventual de lo niños, sin que esto sirva de impedimento para que en el caso de que cambiare la posición económica del padre, porque ganare un mejor salario, se fijare otra pensión alimentaría cónsona con su nueva situación económica.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita el padre JOCSAN DARIO TORREALBA GIRARD seguirá teniendo la libertad de visitar a sus hijos, todos los fines de semana bien sea los días sábado o domingo, siempre y cuando ambos padres acuerden el día y la hora conveniente de acuerdo a las necesidades emocionales de los niños y del tiempo que tengan disponible en función de sus actividades escolares, mientras en los días feriados, carnavales y semana santa, los pasaran de manera alterna y en cuanto a las Navidades y Fiestas de año Nuevo, estás también las pasaran o celebraran de manera alterna, según acuerdo previo entre los padre, cuando pasen el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre entonces el veinticinco (25) de Diciembre lo pasaran con la madre y si pasaron el treinta y uno (31) de Diciembre con el padre entonces pasaran el primero (01) de Enero con la madre o viceversa.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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