REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-S-2005-000450.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Belkis Josefina Marcano Macayo y Oswaldo Ramón Blanca Brito, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.268.073 y V8.327.715, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Villarroel Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Leroy Dwicth Blanca Marcano, de dieciséis (16) años de edad, actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en Calle El Amparo, #13, Pozuelos Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2005, y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que nada se tiene que objetar al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Belkis Josefina Marcano Macayo y Oswaldo Ramón Blanca Brito, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), separándose de hecho a partir del veintiocho (28) de Enero de 1.989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Belkis Josefina Marcano Macayo y Oswaldo Ramón Blanca Brito y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente Leroy Dwicth Blanca Marcano, de dieciséis (16) años de edad, actualmente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre y la Guarda y Custodia del adolescente Leroy Dwicth, ya identificado la ejercerá el padre ciudadano Oswaldo Ramón Blanca Brito hasta que éste cumpla la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: Los fines de semana de cada mes alternos entre la madre y el padre, las vacaciones escolares, las disfrutará la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, carnaval, semana santa y cumpleaños del adolescente de manera alterna co la madre y el padre, al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y la familia paterna y el Día del padre junto con el padre y el Día de la madre junto con ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000, oo), dicha cantidad será duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre, debido a la época escolar y navideña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos de la madre y las necesidades del adolescente, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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