REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000569
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos PEDRO CELESTINO BURIEL RONDON y ROMELIA DEL CARMEN MEDINA, Venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.228.774 y V- 8.250.041. respectivamente, asistida por la abogada: NELLYS COROMOTO URANO MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: JOSE GABRIEL, JESSICA ROMINA Y YESENIA DEL CARMEN "BURIEL MEDINA”, de Veinte (20), Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Calle 5 de Julio, Casa S/N°, Barrio Campo Claro, Barcelona, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 03/03/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 16-03-2005, mediante escrito presentado en fecha 22-03-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. En fecha 31-03-2005, mediante diligencia presentada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN MEDINA asistida por la Abogada NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, solicito subsanar el nombre de su hija la adolescente JESSUCA, siendo el nombre correcto JESSICA, como consta en la partida de nacimiento.- (Folios 08-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO CELESTINO BURIEL RONDON y ROMELIA DEL CARMEN MEDINA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el año 1995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: PEDRO CELESTINO BURIEL RONDON y ROMELIA DEL CARMEN MEDINA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes: JESSICA ROMINA Y YESENIA DEL CARMEN "BURIEL MEDINA”, de Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente; ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos: JESSICA ROMINA Y YESENIA DEL CARMEN "BURIEL MEDINA”, de Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos: JESSICA ROMINA Y YESENIA DEL CARMEN "BURIEL MEDINA”, de Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente; será ejercida por la madre ciudadana ROMELIA DEL CARMEN MEDINA.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita en la casa de la madre los sábados de cada semana de 8:00 AM a 11: 00. AM, y así se seguirá cumpliendo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre ha cancelado mientras ha trabajado le ha cancelado en el domicilio de la madre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), quincenales, esta misma cantidad el padre la seguirá suministrando siempre y cuando el padre este laborando, y la misma será incrementada a medida que aumente los ingresos del padre.- En cuanto a los gastos de educación, estudio, asistencia medica vestuario y otros, los mismos han sido sufragados por ambos padres, y asi se seguirá cumpliéndose.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre.- Y ASI SE DECIDE.
Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
|