REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000576

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO y MILISA JOSEFINA LACRUZ RIVAS, Venezolanos, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.509.385 y V- 5.686.539 respectivamente, asistida por la abogada: YIOMARA FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres: MARIA EUGENIA Y MARIA VIRGINIA “GONZALEZ LA CRUZ” de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Vereda 6, Casa N° 22, Urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 03/03/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 16-03-2005, Diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO, asistido de la Abogada YIOMARA FIGUEROA, confiriendo poder Apud-Acta al mencionada abogado, y mediante escrito presentado en fecha 22-03-2005, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 07-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO y MILISA JOSEFINA LACRUZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del mes de Agosto de 1994, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: : ORLANDO RAMON GONZALEZ SERRANO y MILISA JOSEFINA LACRUZ RIVAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas: MARIA EUGENIA Y MARIA VIRGINIA “GONZALEZ LA CRUZ” de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas: MARIA EUGENIA Y MARIA VIRGINIA “GONZALEZ LA CRUZ” de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres de manera conjunta
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijas: MARIA EUGENIA Y MARIA VIRGINIA “GONZALEZ LA CRUZ” de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana MILISA JOSEFINA LACRUZ RIVAS.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa o/y entorpezca sus labores escolares.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se compromete a pasarle a sus hijas una pensión de alimento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.- Dicha obligación tendrá un incremento anual de Siete Por Ciento (7%) de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- El padre, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de servicios médicos, odontológicos , medicina, cultura, recreo, deporte etc.- El padre, al inicio del periodo escolar , durante el mes de Septiembre, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de vestido y útiles escolares. Al igual que en el mes de Diciembre a cubrir el 50% de regalos navideños y vestido.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.


En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/crc.-