REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-S-2005-000583.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Cesar Alejandro Walcheff Díaz y Vivian Carolina González Mejias, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.999.519 y V-12.818.104, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jose Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Daniel Alejandro de Jesús, actualmente de siete (07) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en Sector III, calle III, vereda 10, casa # 37, Urbanización Brisas del Mar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha tres (03) de Marzo de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2005, y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que nada se tiene que objetar al respecto. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Cesar Alejandro Walcheff Díaz y Vivian Carolina González Mejias, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), separándose de hecho a partir del quince de Febrero de 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Cesar Alejandro Walcheff Díaz y Vivian Carolina González Mejias y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño Daniel Alejandro de Jesús, actualmente de siete (07) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres y la Guarda y Custodia del niño Daniel Alejandro de Jesús, la ejercerá la madre ciudadana Vivian Carolina González Mejias, conforme lo establecido por la Ley.
SEGUNDA: El padre ciudadano Cesar Alejandro Walcheff Díaz, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000, oo), asimismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio, etc., y todos los gastos que sean necesarios para un buen desarrollo físico e intelectual. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos de l padre y las necesidades del niño, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al régimen de visitas en vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año, el Día del Padre lo pasará con el padre, el Día de la Madre lo pasará con la madre, el día del Cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
|