REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-Z-2005-000123.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Manuel Jose Reyes Cermeño y Karina de los Ángeles Jiménez López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.374.016 y V-10.297.185, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eunice Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.708, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-26).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Jose Manuel y Atenas Valentina, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en Urbanización El Samán, Residencias Araguaney, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Marzo de 2005, y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que nada se tiene que objetar al respecto. (Folios 27-32).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Manuel Jose Reyes Cermeño y Karina de los Ángeles Jiménez López, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), separándose de hecho a partir del mes de Diciembre de 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Manuel Jose Reyes Cermeño y Karina de los Ángeles Jiménez López y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños Jose Manuel y Atenas Valentina, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de los niños Jose Manuel y Atenas Valentina, ya identificados la ejercerá la madre ciudadana Karina de los Ángeles Jiménez López y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos en un horario que no interfieran sus actividades escolares y en horas adecuadas para los niños, fijándose salidas de fines de semanas, recogiendo a los niños en su casa bien sea el día sábado o el día domingo en la mañana y regresándolos el día domingo en la tarde, el día del padre lo pasaran con el padre y el Día de la madre con su madre, las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán de manera alterna cada año. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos respecto a las vacaciones escolares las cuales serán compartidas por ambos padres por mitad comenzando por el padre y de manera alterna cada año. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de SETECIENTO MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.700.000, oo), y un aporte adicional del doble en el mes de Septiembre por concepto de inicio del año escolar y otro en Diciembre por concepto de ropa y calzado o en su defecto la compra de la lista escolar, uniformes y vestuario, además cubrirá los gastos de educación, médicos, odontológicos y de medicinas que fueren necesarios.. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,


en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.