REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002372
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALVAREZ de GARCIA y VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros.9.815.228 y V-12.255.416, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MAROT PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.799 y 109.043, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Octubre 1.992. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR MANUEL GARCIA ALVAREZ, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto en la solicitud no se cumple los extremos exigido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señalan el domicilio conyugal, para poder determinar la competencia. Luego en fecha introduce escrito el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MAROT PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.043, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 20-10-2004.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.004, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-12-04, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 17 de Enero del 2.005, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año de 1994, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Octubre de 1.992, habiéndose separado desde el año de 1994, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIA MAGDALENA ALVAREZ y VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALVAREZ y VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta al niño VICTOR MANUEL GARCIA ALVAREZ, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo el padre ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA DOMADOR.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades, a sufragar todos los gastos que pudiere tener el adolescente, igualmente deben colaborar con otro tipo de gastos como vestuario, medicinas y tratamientos clínicos o medico quirúrgicos, recreación, estudio, etc. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño habido en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría la madre ciudadana MARIA MAGDALENA ALVAREZ THOMAS, deberá suministrar como Obligación Alimentaría un cuarto ¼ de Salario mínimo Urbano. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica de la madre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre MARIA MAGDALENA ALVAREZ THOMAS, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hijo dentro o fuera del hogar donde viviere el adolescente, cuando así lo deseare. De igual forma, y previa comunicación a el padre del adolescente, la madre podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de su hijo, el niño en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasará los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, el adolescente si disfruta del asueto de carnaval con la madre, pasará el de semana Santa con el padre y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre. Así mismo, si se resolviere que la madre disfrute los días de navidad (24 y 25) de diciembre con el adolescente, el fin de año nuevo (31 de diciembre y 1° de enero) lo pasara con el padre y viceversa. Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un viaje al exterior en compañía del adolescente, se requerirá de forma inexcusable, autorización emanada de la Notaria Pública de esta Circunscripción.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
|