REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-S-2005-000400.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Carla María Da Silva Amorim y Yonny Jesús Arriojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-21.096.448 y V-8.282.791, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Florentina Sepúlveda Raso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoní, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Jesús Eduardo Arriojas Da Silva, actualmente de siete (07) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en Vereda 48, #4, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año en curso mediante diligencia manifestó que no existe objeción que hacer al respecto. (Folios14-19).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Carla María Da Silva Amorim y Yonny Jesús Arriojas, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoní, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), separándose de hecho a partir del quince de Marzo de 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Carla María Da Silva Amorim y Yonny Jesús Arriojas y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño Jesús EDUARDO ARRIOJAS DA SILVA, de actualmente de siete (07) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres y la Guarda y Custodia del niño Jesús EDUARDO ARRIOJAS DA SILVA, la ejercerá la madre ciudadana Carla María Da Silva Amorim, por lo que si la madre desea cambiar de residencia a otro lugar de la República o fuera de ella, deberá acordarlo con el padre, cumpliendo con lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA: El padre ciudadano Yonny Jesús Arriojas, o la familia paterna podrán visitar al niño o retirarlo del hogar donde habita con su madre cuando lo consideren conveniente, el padre tomando en consideración los intereses del niño puede viajar con éste durante las vacaciones escolares, decembrinas, días feriados, dentro y fuera del país, si así lo acordare con la madre respetando lo establecido en los artículo 391 y 392 Ejusdem; en consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: con respecto a la obligación alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000, oo), cantidad ésta que entregará a la madre del niño en dinero en efectivo dentro de los primeros diez días de cada mes, ésta cantidad se ajustará a medida que aumenten las necesidades del niño y la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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