REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000703
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BREA MUÑOZ y BLANCA TRINIDAD HERRERA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.397.267 y V-5.490.047, respectivamente, el primero abogado y actúa en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.427 y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio ZAIRA V. FANEITE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.820, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre HUMBERTO JOSE BREA HERRERA, de 14 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha once (11) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, el día diecisiete (17) de Marzo de 2005, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, de la siguiente manera: Se pudo evidenciar del escrito de solicitud de Divorcio, que los cónyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos, condición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar, y se orden el Archivo del presente expediente , de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes HUMBERTO JOSÉ BREA MUÑOZ y BLANCA TRINIDAD HERRERA MATAMOROS, no cumplieron en corregir dicha solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITA.-
En la misma fecha siendo las una (1.00 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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