REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000745
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JIMY JOSE GOMEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.246.269 y 8.267.955, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.131 y 57.804, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos Ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin cruce con Tamare, casa N° 5, Barrio El Espejo, Barcelona,, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres LUNGIRET DEL VALLE, YORMAN JOSE, JIMY MOISES, JORDAN JOSE Y ANTHONI JOHAN GOMEZ TOVAR, de catorce (14) , trece (13), doce (12) , nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JIMY JOSE GOMEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JIMY JOSE GOMEZ y MARIA DE LOS ANGELES TOVAR MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LUNGIRET DEL VALLE, YORMAN JOSE, JIMY MOISES, JORDAN JOSE Y ANTHONI JOHAN GOMEZ TOVAR, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y niños LUNGIRET DEL VALLE, YORMAN JOSE, JIMY MOISES, JORDAN JOSE Y ANTHONI JOHAN GOMEZ TOVAR, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: |El padre se compromete a mantener la patria potestad y la guarda y custodia la ha ejercido la madre y la seguirá ejerciendo. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.00) mensual, vestido, medicinas inscripciones escolares y cualquier otra obligación a favor de sus menores hijos. TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto para visitar a sus menores hijos cuando el quisiera, mientras no entorpezca sus estudios. CUARTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortunas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Siete (07) de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha de hoy en horas de Despacho se publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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