REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000586
Vista la solicitud incoada por la Ciudadana ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.076.502, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.88.881, actuando en representación de su hija la niña ANTONELLA GUERRA LAYA, de un (01) años de edad actualmente; en la cual solicita se le conceda autorización legal para separarse del hogar que tiene en conjunto con su legitimo cónyuge Ciudadano LUIS ANTONIO GUERRA, y su hija ya identificada, y trasladarse al hogar de su progenitora Ciudadana ZENAIDA DEL VALLE GUILARTE, ubicada en la urbanización Boyacá III, Vereda 31, sector 1, casa N° 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Anexó a la solicitud Acta de matrimonio y Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.(01-06).
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, admitió la solicitud, ordenándose oír a los testigos que presente la parte interesada y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; compareciendo en fecha 14 de Marzo del año 2005, las Ciudadanas: MARIHELKYS VERONICA MARCANO CARMONA Y ALEJANDRA CECILIA CERMEÑO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.873.349 y V-14.617.596, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su respectivas declaraciones; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 22 de Marzo del presente año y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en la misma fecha.- (Folios 08-13).
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la Ciudadana ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.076.502, en compañía de su hija la niña ANTONELLA GUERRA LAYA, de un (01) años de edad actualmente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en el expediente dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR