REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000030
En fecha seis (06) de diciembre del dos Mil uno (2001), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JAIME JAVIER URIPIERO GUILLEN e YRMA ROSA CERMEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.255.779 y 6.657.248 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YOMARY COROMOTO RAMOS FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.002, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y Uno (1.991), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon una (01) hija de nombre MAHOLYS MARINA URIPIERO CERMEÑO, quien cuenta con trece (13) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha Veintidós (22) de enero del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha dos (02) de Febrero de 2004, consignándose en fecha 10-02-2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Diecisiete (17) de Febrero de 2004, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo ha manifestado por los cónyuges ciudadanos YRMA ROSA CERMEÑO y JAIME JAVIER URIPIERO en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, en la cual solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año de su separación , la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de que no habido reconciliación alguna entre ellos es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges URIPIERO - CERMEÑO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YRMA ROSA CERMEÑO y JAIME JAVIER URIPIERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 458 de fecha veintidós (2) de Agosto de mil novecientos noventa y Uno (1.191), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña MAHOLYS MARINA URIPIERO CERMEÑO, se acuerda: PRIMERO: DE LOS HIJOS: Durante nuestra unión conyugal procreamos una hija que lleva por nombre MAHOLYS MARINA, quien nació en Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de Enero de 1.992, tal como consta de copia certificada de la partida de Nacimiento que anexamos, marcada con la letra “C”. Guarda, Custodia y Patria Potestad. En relación con la guarda y custodia, ésta la tendrá la madre pero la patria potestad la ejercerán ambos progenitores conjuntamente. Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos. El padre podrá visitar a su menor hija todos los días, siempre que no interfiera en sus actividades educativas o de descanso, así como con las de la madre, pudiendo disfrutar junto con ella, fines de semana, temporadas vacacionales, cumpleaños, festividades navideñas etc. A tales fines, ambos padres quedan comprometidos a lograr un entendimiento que permita que la menor pueda compartir y recibir el cariño de sus padres. El Padre aportará para el sustento de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, la cual será entregada a la madre de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) entre los días 15 y 16 CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) el útilmo día de cada mes. Además, coadyuva con todo lo relacionado con su alimentación, vestido, calzado y medicinas (cuando fuere necesario). También colaborará con lo atinente a su educación contribuyendo activamente a su formación, tanto académica como psico-moral, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal i) del Articulo 177 de la nueva Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL PATRIMONIO CONYUGAL. En cuanto a bienes, adquirimos el siguiente inmueble: 1.- Apartamento distinguido con el N° 4, Ubicado en el piso 4, Bloque 2 del Edificio N° 3, que forma parte de las Residencias Urdaneta, situado en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, sala comedor, baño, cocina y un pasillo de circulación interna; de acuerdo a las especificaciones se encuentran en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar (HOY Municipio Bolívar), del Estado Anzoátegui el 07 de Noviembre de 1973, bajo el N° 12, FOLIOS 68 AL 98 Y VUELTO, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, para ese entonces por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) el cual fue adquirido según documento de compra venta entre nosotros y los ciudadanos SERBIO TULIO PEREIRA PEREIRA y CORINA DE JESUS PALICHE DE PEREIRA, mediante préstamo que le hiciera la empresa FINCA VENCEMOS C.A; el cual fue totalmente cancelado, tal como consta de la Trayectoria del documento que anexamos marcado con la letra “B”, y nos pertenece, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) anotado bajo el N° 22, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1992, en fecha 14 de Octubre del citado año. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, de mutuo y común acuerdo solicitamos ciudadana Juez, declare nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en la ley Civil que regula esta materia y el presente arreglo. En cuanto al bien inmueble adquirido, supra identificado, acordamos lo siguiente: el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte perteneciente al cónyuge JAVIER URIPIERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.255.779, de profesión electricista y de este domicilio, lo cede a su menor hija MAHOLYS MARINA URIPIERO CERMEÑO, quedándoles a la cónyuge YRMA ROSA CERMEÑO, el cincuenta por ciento (50%) de su cuota parte. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha del día de hoy se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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